REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento de ADOPCION, mediante formal solicitud recibida a través del proceso de distribución efectuado en fecha 01/08/2013, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ y LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, comerciantes, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.381.154 y V-8.437.982, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Calle El Tamarindo, casa I-24, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL ANZOLA RANGEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.765. mediante la cual manifestaron su firme propósito de ADOPTAR a la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS, quien es Venezolana, estudiante, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.766.041, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Calle El tamarindo, casa I-24, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 18, 22, 23, 24, 31 y 39 de la Ley de Adopción Vigente.
Los solicitantes debidamente asistidos de su Abogado, manifiestan al Tribunal lo siguiente:
“… tenemos el firme propósito de ADOPTAR EN ADOPCIÓN PLENA a la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS, quien es Venezolana, estudiante, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.766.041, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Calle El tamarindo, casa I-24, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien está totalmente integrada a nuestro hogar desde que tenía dos (02) años de edad, con el cual no tenemos ningún vínculo de parentesco familiar.
Ahora bien, Nosotros les hemos brindado todo nuestro apoyo, apego, afecto, cariño y amor y de todos los medios económicos posibles en su formación física, psíquica, educacional, recreacional y social como unos verdaderos padres para ella, ya que consideramos a FRANCELYS BARBARA ROJAS, como nuestra VERDADERA HIJA… acuerde la ADOPCION PLENA…”
A los efectos de probar lo alegado, los solicitantes acompañaron a su escrito libelar:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 231 de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ y LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA.
2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RAMIREZ y LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 975 de la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FRENCELYS BARBARA ROJAS.
5.- Acta Original emanada de la Oficina de Adopciones del Estado Sucre adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescente (I.D.E.N.N.A) de fecha 05 de Junio de 2013.
6.- Constancia Original de Estudio de la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS emanada por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi”, en fecha 17 de Junio de 2013.
7.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSE FUENTES GERALDINO.
8.- Copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente CARLOS LUIS RAMIREZ GERALDINO.
9.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MUÑOZ.
10.- Copia fotostática de la cédula de la ciudadana MARIA ELENA MEDINA LOPEZ.
Admitida la solicitud mediante auto dictado en fecha Diez (10) de Enero de 2014, se ordenó la notificación mediante boleta, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, e igualmente de conformidad con la Decisión N° 109 de fecha 26/02/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aras de la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales del adolescente que es miembro de la familia que da origen a la presente solicitud de adopción, se ordenó la notificación del Director del Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de su comparecencia a formular las observaciones que estime pertinente respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas de notificación respectivas. (ver folios 22, 23, 24 y 25).
Logradas las notificaciones a las cuales se hacen mención en el párrafo anterior, tal y como se evidencia de los folios 26 y 27, 33 y 34 del expediente; y vencido los Diez (10) días de Despacho que concede la Ley de Adopción a cada uno de los referidos; no hubo objeción ni contradicción alguna a las pretensiones de los solicitantes.
Riela al folio 35 auto fechado 05/03/2014, por medio del cual se estableció que en vista que las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y del Director del Consejo nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente, las cuales fueron cumplidas conforme lo establece el artículo 27 de la ley de Adopción, se ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos: FRANCELYS BARBARA ROJAS, CARLOS LUIS RAMIREZ GERALDINO, FRANCISCO JOSE FUENTES, con el objeto de que emitan su opinión con respecto a la solicitud de Adopción incoada. Se libraron las boletas correspondientes (ver folios 36,37 y 38).
Corre inserto a los folios 45 y 46, escrito presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ y LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA, ampliamente identificados en autos, asistidos por Mónica Balza Arias, Abogada en ejercicio, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.609, de este domicilio, mediante el cual entre otras cosas, ponen de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“… es pertinente señalar, que desde el mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), nos dimos por enterado a través de noticia de prensa, del fallecimiento de quien fungiera como nuestro abogado asesor y apoderado, ciudadano José Rafael Anzola Rangel, anteriormente identificado, de tal manera que con este hecho sobrevenido e intespectivo, incurrimos de manera forzosa a interrumpir por espacio de unos meses el presente proceso. Es por lo tanto, que manifestamos nuestra intención de continuar con la solicitud de Adopción, en Adopción Plena que se introdujo por ante este Tribunal en el año 2013, ratificando nuestra pretensión de darle continuidad al presente juicio, que cursa en el expediente contentivo de adopción, signado bajo el N° 7266-13, pues es nuestro norte ofrecerle el beneficio de ser nuestra hija con todas las de la Ley, toda vez que la consideramos así, ya que desde muy niña convive en el seno de nuestra familia, y forma parte integral de la misma, en la cual le hemos brindado nuestra protección, asistencia y apoyo incondicional en todos los aspectos posibles (estudiantil, económico, material, médico entre otros), a fin de que se desarrollara plenamente como hasta ahora. Finalmente ciudadana Juez, que ratificamos nuestra pretensión de darle continuidad al presente juicio (…) y asimismo pedimos que sea decretada con lugar la solicitud de Adopción Plena a favor de la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS, plenamente identificada en autos…”
Corre inserto al folio 47, diligencia mediante la cual, los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ y LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA, le confiere poder Apud- Acta a la Abogada MONICA M. BALZA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.609.
En fecha 11 de Mayo de 2015, cursante a los folios 49 al 56, se dicto auto mediante el cual el Tribunal en virtud de las consideraciones en él realizadas y en aras de preservar la institución de la familia, tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como dar cumplimiento a las etapas del proceso de adopción, que son esenciales para ser decretada o no la misma, ordenó nuevamente la notificación, mediante boleta de los ciudadanos FRANCELYS BARBARA ROJAS, CARLOS LUIS RAMIREZ GERLADINO y FRANCISCO JOSE FUENTES GERALDINO, ampliamente identificados, a los fines de su comparecencia dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a objeto de que emitieran su opinión con respecto a la solicitud de Adopción incoada. Se libraron las boletas de notificación respectivas.
Corre insertas a los folios 57 y 60, diligencias suscrita por el Alguacil temporal de este Órganos Jurisdiccional, mediante las cuales deja constancia de haber efectuado las notificaciones de los ciudadanos FRANCELYS BARBARA ROJAS, CARLOS LUIS RAMIREZ GERLADINO y FRANCISCO JOSE FUENTES GERALDINO. (Ver folios 58, 59, 61).
En fecha 08 de Junio de 2015, comparecieron los ciudadanos FRANCELYS BARBARA ROJAS, CARLOS LUIS RAMIREZ GERLADINO y FRANCISCO JOSE FUENTES GERALDINO y rindieron su declaración previo juramento ante la ciudadana Jueza de este despacho judicial, en las cuales manifestaron su conformidad con relación a este procedimiento de adopción, no tener objeción alguna y estar totalmente de acuerdo con el mismo, y que siempre han visto a la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS, como su hermana; Ver actas cursante a los folios 62 al 65 de este expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo a la doctrina más reconocida “… la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y a sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco civil…” (CALVO BACA, Emilio: Código Civil Venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, pág. 284 y 285).
En nuestro país, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260) La ley de Adopción (Gaceta Oficial Nº 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1983) y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (a partir del 01 de Abril 2000), las cuales mantienen yuxtaposición de vigencias de leyes, de acuerdo a los supuestos de hechos contemplados en las mismas leyes. Así la doctrina ha distinguido entre adopción individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor edad, que de acuerdo con lo expresado anteriormente, hace seguir la aplicación de los supuestos de algunas de las leyes antes mencionadas.
En caso bajo análisis, se observa que la misma se refiere a una solicitud de adopción plena e individual por parte de los CARLOS EDUARDO RAMIREZ y LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA, Venezolanos, mayores de edad, de esta civil casados, comerciantes, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.381.154 y V-8.437.982, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Calle El Tamarindo, casa I-24, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, poniéndose así de manifiesto una adopción individual, con respecto del sujeto pasivo, quien es mayor de edad, el cual para el momento de introducirse la presente solicitud contaba con 18 años 5 meses de edad, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en la Ley de Adopción referentes a la capacidad para adoptar que individualmente superan en más de 18 años al adoptado; y siendo asimismo, que los adoptantes tienen más de 12 años de casados y no consta separación de cuerpos entre ellos. Asimismo, observa esta Juzgadora y es de hacer notar que el ciudadano sujeto pasivo en esta solicitud de adopción ha vivido la mayor parte de su vida con los adoptantes, verificándose el supuesto que establece el artículo 5 de la ley que rige la materia.
Como quiera que los adoptantes manifestaron en su solicitud que la adopción era plena, y tomando esta sentenciadora como premisa la disposición constitucional establecida en el artículo 75 “… la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad con la Ley…” con lo cual el constituyente patrio creó un principio a favor o en beneficio del adoptado, por lo que este Tribunal acogiéndose a la norma parcialmente transcrita y a lo expresado en la solicitud, así como de las declaraciones dadas por los otros integrantes del seno familiar, en el que manifestaron su conformidad con la adopción plena de la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS, y que siempre la han visto como su hermana e integrante de su grupo familiar, en consecuencia debe colegirse como más benéfica para el adoptado la Adopción Plena, y así se decide.
Con vista a lo puesto de manifiesto anteriormente, este Tribunal observa que el presente caso conserva la aplicación en cuanto a sus regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del Código Civil referente a la adopción y la Ley Especial de Adopción, antes mencionada.
Que una vez efectuada la notificación de la representación fiscal, esta no efectuó objeción alguna con respecto a la solicitud; asimismo consta en autos notificación realizada al Director del Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de su comparecencia a formular las observaciones con respecto a la existencia de un adolescente en el grupo familiar y que éste no efectuó oposición alguna al presente procedimiento de Adopción incoado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ y LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA, ampliamente identificados en autos.
Que consta en actas que la beneficiaria de la adopción, ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS, quien es venezolana, estudiante, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.766.041, manifestó su voluntad expresa de aceptación de la misma en todas y cada una de sus partes (ver folio 64).
Que consta en actas, declaración rendida por el joven CARLOS LUIS RAMIREZ GERALDINO, ampliamente identificado, hijo biológico del matrimonio que solicita la adopción, el cual manifestó de viva voz que no tenia objeción alguna con respecto al presente procedimiento de adopción y que conocía a la adoptante FRANCELYS BARBARA ROJAS, desde hacía muchos años, ya que cuando el nació ya ella estaba en su familia, y la ha visto siempre como su hermana. (Ver folio 62).
Que consta en actas, declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSE FUENTES GERALDINO, ampliamente identificado, hijo biológico de la ciudadana LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA, quien conjuntamente con su esposo, solicita la adopción, el cual manifestó de viva voz que no tenia objeción alguna con respecto al presente procedimiento de adopción y que conocía a la adoptante FRANCELYS BARBARA ROJAS, desde chiquitica, desde cuando la llevaron casa de su mamá que estaba en pañales, y la ha visto siempre como su hermana, que su relación es muy buena, aparte de ser hermanos son muy buenos amigos. (ver folio 65)
Que de los recaudos acompañados con la solicitud, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, donde se evidencia la relación de parentesco, así como la relación matrimonial que une a los conyugues solicitantes de la adopción plena.
No existiendo oposición de persona alguna y cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal considera procedente la solicitud de Adopción Plena efectuada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ y LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA, ampliamente identificados, en la cual manifiestas su voluntan de adoptar la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS, también identificada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RAMIREZ y LUISA VICTORIA GERALDINO MAZA, Venezolanos, mayores de edad, de esta civil casados, comerciantes, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-11.381.154 y V-8.437.982, respectivamente, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Calle El Tamarindo, casa I-24, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representados por la Abogada en ejercicio MONICA BALZA ARIAS, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.609., en favor de la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS, quien es venezolana, estudiante, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.766.041, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Calle El tamarindo, casa I-24, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Adopción Vigente. En consecuencia y de acuerdo a lo previsto en la Ley que regula la materia, esta ADOPCION ES PLENA, por lo tanto confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres, y en lo adelante la ciudadana FRANCELYS BARBARA ROJAS llevará los apellidos de los padres adoptantes, es decir el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, el cual se leerá RAMIREZ GERALDINO y gozará de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Vigente Ley de Adopción.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, remitiéndose copias debidamente certificadas del presente decreto de adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, y se estampe la debida nota al margen de la partida original de nacimiento, únicamente con las palabras Adopción Plena. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.-
NOTA: La presente decisión ha sido publicada en el último de su lapso legal, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.)-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXPEDIENTE Nº 7266.13
MDLAA/BMR.-
|