REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda anterior, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de distribución realizado en fecha 23 de Enero de 2015 por ante este Juzgado; contentiva de las pretensiones que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE PROPIEDAD y REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana MARY ISABEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.442.812, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, asistida por los Abogados ROYGAN M. LAMAIDA MARIN y KARELYS CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 221.073 y 223.245 respectivamente; contra los ciudadanos CARMEN RICARDA MARCANO FLORES y ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nrs. V-3.606.075 y V-15.360.607, respectivamente.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dichas pretensiones, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar se pudo constatar que la demandante hizo la acumulación de varias pretensiones, circunstancia ésta que debe ser analizada previamente a la admisión de las mismas, por cuanto la acumulación de pretensiones viene a constituir materia de orden público, y por tal razón recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión de acuerdo al principio de la conducción judicial.

En relación al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:

“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….” (Subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.

Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagran instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.

El supuesto de la inepta acumulación de pretensiones es materia de orden público; y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, según sentencia de fecha 24 de Marzo de 1984 (caso Victor Hugo Acosta Vs. Luis Eduardo Cervantes y en la sentencia No. RC-483 de fecha 22 de Julio de 2005, éstas citadas en jurisprudencia CCLXIV, Julio-Septiembre de 2009, pp 670-772 de Ramírez y Garay) y más recientemente en sentencia No. RC-760, de fecha 13 de Noviembre de 2008, la cual acoge dicho criterio de la siguiente manera: “…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda y específicamente en el PETITORIO, hizo el planteamiento de dos pretensiones; lo cual se transcribe a continuación:

“…En virtud de los hechos anteriormente señalados se evidencia la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo fue la venta ilegal de un bien que no es propiedad de la parte Demandada en su termino absoluto, y siendo que he venido demostrando mi propiedad sobre el bien, en un OCHENTA POR CIENTO (80%) aproximadamente, es por lo que en mi pretensión solicito lo siguiente:
PRIMERO: Sea anulado, de nulidad absoluta el documento de compra-venta; autenticado, ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná Municipio Montes del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 75, Tomo 177, de fecha TRES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (03-09-2014)…
SEGUNDO: En el caso de declararse con lugar la presente demanda, me sean reconocidos los derechos sobre la vivienda, y por ende acordar la Reivindicación del bien, y otorgármelo en mi justa propiedad…” (Subrayado y negrillas del tribunal)

De lo antes trascrito se evidencia que ciertamente la demandante acumuló en su escrito libelar varias pretensiones, en primer lugar pretende la nulidad absoluta del documento de compra venta, en segundo lugar que le sean reconocidos los derechos sobre el inmueble y en tercer lugar la reivindicación de propiedad, sobre el bien en el que solicita nulidad absoluta.

Del análisis de dichas pretensiones, constata esta sentenciadora que las pretensiones demandadas las cuales versan sobre NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE PROPIEDAD y ACCIÓN REIVINDICATORIA, con la primera pretende la parte actora se declare nulo absolutamente el documento de compra-venta del inmueble, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, el cual quedó inserto bajo el N° 75, Tomo 177, de fecha (03-09-2014), la segunda va dirigida, al reconocimiento por parte de este juzgado sobre sus derechos de propiedad, y la tercera versa sobre la recuperación de la posesión sobre el mismo inmueble (de la que a todas luces no se evidencia si es la titular la que ha sido despojada contra su voluntad) y la declaración del derecho de propiedad discutido por la actora del hecho lesivo; es decir, a pesar que se tramitan por el procedimiento ordinario, no puede quien aquí se pronuncia entrar a conocer las tres pretensiones en un mismo libelo, toda vez que deben ser tramitadas por procedimientos separados, toda vez que cada una busca soluciones diferentes; razón por la cual resulta indudable para esta Juzgadora que las pretensiones planteadas por la parte actora deben ser declaradas inadmisibles, en virtud de haberse configurado la acumulación indebida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 ejusdem, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión; y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las pretensiones de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE PROPIEDAD y REIVINDICACIÓN incoadas por la ciudadana MARY ISABEL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.442.812, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, asistida por los Abogados ROYGAN M. LAMAIDA MARIN y KARELYS CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 221.073 y 223.245 respectivamente; contra los ciudadanos CARMEN RICARDA MARCANO FLORES y ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nrs. V-3.606.075 y V-15.360.607, respectivamente, por haber efectuado la inepta acumulación de pretensiones.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.-

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7377.15
MDLAA/bmda.-