REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 16 DE JULIO DE 2015
205º y 156º
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA efectuada por la parte demandante en su libelo de demanda, lo cual esta Juzgadora se permite transcribir:
“Con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así como lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 del citado código, Solicito se decrete con la urgencia del caso Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar los inmuebles objeto de la presente acción que se trata de DOS (2) PARCELAS DE TERRENO, identificadas con los números 28 y 29, situadas en el Conglomerado Industrial denominado “El Peñón (ZOICA), ubicado en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: PARCELA N° 28, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.397,50 Mts2) alinderado así: NOR-ESTE: Con parcela N° 29, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela N° 16, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela N° 27, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts) y la PARCELA N° 29, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.397,50 Mts2) alinderada así: NOR-ESTE: Con parcela N° 30, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela N° 15, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela N° 28, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts), las cuales consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Enero de 1989, bajo el N° 32 de su serie, folios 79 vuelto del protocolo Primero, Tomo 3°, Figura como propietaria la Sociedad mercantil aquí demandada “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. (TEFIVENCA), RIF N° J-080154045, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 1984, bajo el N° 84, Tomo II, Libro I…”. (Negritas de la solicitante)
A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
Siendo así y como quiera que la solicitante de las medidas pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS INMUEBLES objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, argumentando lo siguiente:
“…esta solicitud la hago en virtud de que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de dicha medida…
El primer requisito exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razone de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan, en este sentido, se ha acompañado el documento de compra venta, debidamente suscrito por las partes contratantes, autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná y la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, lo que no solamente hace presumir el derecho de mi representada a reclamar la tradición de la venta, sino que además, dan certeza de la existencia del derecho que se reclama. Así mismo se acompañó documento notariado, donde el encargado de las operaciones de la empresa compradora suscribió un contrato de préstamo para garantizar el cumplimiento del pago del precio, se acompañó original los recibos de pagos en efectivo y el recibo del cheque, con el cual se hizo el pago de la parte del precio a un tercero por la adquisición de unas maquinarias industriales que hizo la empresa vendedora y que a su petición se hizo el referido pago. Todo lo cual demuestra el fundamento del derecho reclamado y la presunción de buen derecho que asiste a mi representada. Pues pagó el precio del bien objeto de la venta, recibió la posesión, faltándole solo el cumplimiento de la tradición de los inmuebles por parte de la vendedora…
… respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Es decir, es el peligro inminente que el demandado ejecute alguna acción u omisión que haga ilusoria la ejecución del fallo, pues en este caso no es otra que vender o gravar el inmueble, pues ello constituiría un acto que si bien se puede perseguir penalmente como el delito de defraudación… haría imposible la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable para mi representada…
...en este caso han ocurrido hechos concretos que demuestran el peligro inminente de enajenación de los bienes objeto del presente juicio, por parte de la vendedora, pues esta en el día 09 de Julio de 2015, tal como consta en la copia del documento de notificación que se anexa marca “I”, notificò por intermedio de la notaria Publica de Cumaná, presentándose un funcionario de ésta en la sede de mi representada, ubicada en la Zona Industrial el Peñón Avenida Rotaría, y Formalmente notificó expresamente a mi representada de lo siguiente:
PRIMERO: Que la oferta de venta suscrita entre la empresa FERROSCAR C.A. la cual versa sobre la venta de dos parcelas de terreno en el conglomerado industrial el peñón (ZOICA)… se encuentra resuelta de pleno derecho… pero como es de su conocimiento. Dicho cheque solo fue emitido por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por lo que es evidente que su incumplimiento en el pago del precio pactado, en el lapso de duración de la citada oferta, la cual venció el día 23 de junio de 2015, pues tan solo pagó DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
SEGUNDO: que en virtud del incumplimiento señalado mi representada no está obligada co esa empresa al cumplimiento de la citada oferta de venta…
TERCERO: que en consecuencia de lo anterior queda liberada mi representada sociedad mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS C.A.” para vender las citadas parcelas a terceras personas…
… esto demuestra claramente que la vendedora no está dispuesta a dar cumplimiento al contrato y que se considera con derecho a enajenar en cualquier momento a un tercero el inmueble adquirido por mi representada y por el cual pago el precio convenido, lo que acredita el peligro inminente de que se le cause un daño a mi representada y que quede ilusoria la ejecución del fallo pues expresamente fue notificado del desconocimiento de sus derechos sobre el inmueble adquirido…
… por esto la sola negativa de la medida solicitada, aun cuando están cumplidos los extremos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia de mi representada, pues quedaría aventurada a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, pues para la fecha de la sentencia definitivamente firme, ya la vendedora “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS C.A.” (TEFIVECA) puede haber vendido a un tercero o gravado el inmueble, a un tercero y en consecuencia quedaría frustrado el derecho a la tutela judicial efectiva..
…solicito que sea acordada la medida cautelar solicita, y en consecuencia se decrete la prohibición de Enajenar y Gravar las dos (2) parcelas de terreno ya descrito y se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que coloque la nota marginal respectiva en el documento de fecha veintiséis (26) de Enero de 1989, registrado bajo el Nº 32 de su serie, folios 79 vuelto del protocolo Primero, Tomo 3º… ”
La norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En tal sentido, y como quiera que de las documentales aportadas al proceso las cuales fueron invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como de la alegación del derecho invocado por la parte actora, considera este Juzgado llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos, en vista de ello estima pertinente decretar la medida solicitada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre DOS (2) PARCELAS DE TERRENO, identificadas con los números 28 y 29, situadas en el Conglomerado Industrial denominado “El Peñón (ZOICA), ubicado en Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: PARCELA N° 28, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.397,50 Mts2) alinderado así: NOR-ESTE: Con parcela N° 29, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela N° 16, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela N° 27, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts) y la PARCELA N° 29, tiene una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.397,50 Mts2) alinderada así: NOR-ESTE: Con parcela N° 30, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts); SUR-ESTE: Con parcela N° 15, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts); NOR-OESTE: Con calle de enlace, con una longitud de cuarenta y cinco metros (45 Mts) y SUR-OESTE: Con parcela N° 28, con una longitud de Setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 Mts), las cuales consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Enero de 1989, bajo el N° 32 de su serie, folios 79 vuelto del protocolo Primero, Tomo 3°, en el cual figura como propietaria la Sociedad mercantil aquí demandada “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A. (TEFIVENCA), RIF N° J-080154045, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 1984, bajo el N° 84, Tomo II, Libro I. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la Medida Decretada por este Juzgado, y que proceda a estampar la nota marginal respectiva. Líbrese oficio respectivo.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Exp. Nº 7378-15
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/cm.-