REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO (2da CAUSAL) interpuesta por la ciudadana YSABELINA JOSÉ PÉREZ DE KABBABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.698.170; debidamente representada por su apoderado judicial FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.703, contra el ciudadano MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.486, domiciliado en la Avenida Perimetral, “Residencias del Mar”, calle Tunapuy, Apartamento 6-A, piso seis (6), Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

Alega la accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
LOS HECHOS
“1.-CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: el día dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos YSABELINA JOSÉ PÉREZ ORTÍZ (mi poderdante), ya identificada, y MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, ya identificado, en acto presenciado por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, quedando asentada el Acta correspondiente en el Tomo Primero (1º) Folios 6 al 7, con el numero cinco 5, la cual anexo y consigno … omisis…en copia certificada. 2.-FIJACION DEL DOMICILIO CONYUGAL: Desde sus inicios, los cónyugues establecieron su domicilio, en la Avenida Perimetral, edificio “Inasol”, primer piso, apartamento 01, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre. Después de transcurrido un tiempo, el catorce (14) de abril de 1994, adquirieron para la comunidad conyugal, por compra que del mismo formalizaron, un lote de terreno constante de DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.168.75 M2), ubicado en lo que hoy se conoce como Avenida Principal de “Tres Pico”, Urbanización “Los Olivos”, frente a Parcelamiento “El Castaño”, en Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fue allí, precisamente donde los cónyuges construyeron, con los pocos ahorros que contaban para la época, su casa, a la que denominaron posteriormente “Villa Santa Rita”, como se conoce hoy y se mudaron para la nueva vivienda en junio de 1999 … desde esa fecha, establecieron el definitivo domicilio conyugal, donde se desenvolvió y transcurrió la vida familiar juntos con sus dos (2) hijos habidos en el matrimonio y donde la pareja hacia su vida juntos y desarrollaban todas sus actividades normales y consuetudinarias, hasta la ocurrencia de los hechos que constituyen al motivo de la presente acción judicial y que continuamos narrando más adelante. 3.-HIJOS HABIDO DE LA UNIÓN MATRIMONIAL: Durante la vida en pareja, el matrimonio procreó dos (2) hijos, de nombre MIGUEL JOSÉ, el primero (22 años),…”omisis”…y AUGUSTO JOSÉ, el segundo (20 años)…”omisis”…4.- HECHOS QUE ACAECIERON DURANTE LA VIDA MATRIMONIAL: Desde sus inicios, la vida en pareja, se desenvolvía en forma normal, se cumplían lo derechos-deberes entre los cónyuges y para con los hijos, pudiendo considerarse los pequeños inconvenientes que se suscitaban entre ello, como dentro de lo “Normal”, en casos similares; se compartía el afecto y la solidaridad entre todos los integrantes de ese núcleo familia, con buena interacción de todos y con todos los parientes y afines a la pareja;…”omosis”…desde los inicio del año 2013, el cónyuge MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTON, comenzó a mostrar una conducta extraña y distinta, que resulta contradictoria con su actuar cotidiano anterior, …”omisis”…Es a partir del mes de mayo de ese mismo año (2013), cuando el cónyuge comenzó a ausentarse del hogar común, el solo, primero los fines de semana, fue llevándose poco a poco, su ropa y útiles personales y de trabajo, quedando la esposa sola en la casa…”omisis…” siendo el 16 de agosto de ese mismo año (2013), cuando el cónyuge decidió irse de la casa, de manera definitiva, sin expresar el o los motivos que le llevaron a tomar tal determinación, …”omisis”… por lo que la señora Ysabelina José Pérez de Kabbabe, ya identificada, decidió demandar el divorcio vincular, como en efecto lo hace, mediante el presente escrito libelar, a su esposo, Miguel Augusto Kabbabe Galantón, ya identificado, con fundamento en la causal invocada (Abandono Voluntario, contemplada en el Articulo 185, ordinal 2° del Código Civil vigente),…”omisis”… en la actualidad, para la fecha de consignar el presente escrito libelar se desconoce el lugar de habitación de cónyuges.

…omisis…

FUNDAMENOS DE DERECHO

La acción de divorcio que se incoa con el presente escrito, es la que contempla el Código Civil de la Republica de Venezuela, en su artículo185, Ordinal (2°), referido al Abandono Voluntario, por cuanto los hechos narrados en el CAPÍTULO PRIMERO, 4, del presente escrito de demanda, encuadra perfectamente dentro de los supuestos para que proceda la invocación de dicha causal de divorcio---------------------
Resultan pertinentes los artículos 148, 149, 150, 156, 163 y 164 del Código Civil de la República de Venezuela-----la Obligación de Manutención que subsiste en la persona del padre y su Régimen de excepción, aplicada en beneficio de los hijos que hayan alcanzado la mayoridad, está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en su articulo 383, literal b). Las normas adjetivas aplicables a la acción que se incoa, son las que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su articulado que va desde el 754 al 761 ambos inclusive.---------------------

CAPITULO QUINTO

UBICACIÓN DE LAS PARTES Y CITACIÓN

Para dar cumplimiento a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indicación de una sede o dirección de ubicación de las partes, en este domicilio judicial, me permito señalar:--------------------
PARTE ACTORA: Dirección de habitación; Avenida Principal de “Tres Picos”, Urbanización “los olivos”, Quinta “Villa Santa Rita”, número 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.--
PARTE DEMANDADA: Para el momento de introducir la demanda y sus anexos, esta representación desconoce el lugar de habitación del cónyuge que se demanda, por lo que se hace imperiosa la necesidad de ubicarlo, para todo los actos del proceso en su lugar de trabajo habitual, así: PLANTA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, (6101).-------------------------------.
Pido que la presente demanda sea admitida cuanto a lugar en derecho y se ordene la citación personal del demandado MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.692.486, antes domiciliado en la Avenida Perimetral “Residencias del Mar”, Parcelamiento Miranda, Calle Tunapuy, apartamento 6-A, piso seis (6), Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre o en PLANTA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, Zona Industrial El Peñón, Cumaná Estado Sucre.


En fecha 09 de Julio de 2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos dicha notificación por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libró la referida Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano MARIO RAFAEL MARRUFO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.032, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.692.486, mediante la cual consigna a Efectum Videndi original y copia del poder autenticado por ante la oficina de la Notaria Pública de Cumana, en fecha 21/05/2014. Asimismo por las facultades que le fueron otorgadas en el referido poder se da expresamente por citado en nombre de su patrocinado y solicita Copia simple de la totalidad del expediente, incluyendo la diligencia (Folios 180 al 184).

En fecha 15 de Julio de 2.014, el Alguacil Temporal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, dejó constancia de haber notificado al ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y a tal efecto consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el mismo (Ver folios 185 y 186).

Cumplidos los trámites procedimentales en el presente litigio, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el día 01 de Octubre de 2014, siendo las 11:00 a.m., presente la ciudadana YSABELINA JOSÉ PÉREZ DE KABBABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.698.170, parte actora en el presente juicio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ASTUDILLO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.703, y acompañada de las ciudadanas GINA YSABEL MENDOZA NORIEGA y ANA ISABEL MEZOA NORIEGA, no compareció la parte demandada ciudadano MIGUEL AUGUSTO ASTUDILLO, ampliamente identificado en autos, ni la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Familia, a pesar de haber sido debidamente notificado, por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio (Ver folios 187 y 188).

En fecha 02 de Diciembre de 2014, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, presente la ciudadana YSABELINA JOSÉ PÉREZ DE KABBABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.698.170, parte actora; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ASTUDILLO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.703, no compareció a este acto la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ni la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Familia, insistiendo la parte actora en el presente procedimiento, se fijaron las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a fin de que tuviera lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda encontrándose presente la parte actora ciudadana YSABELINA JOSÉ PÉREZ DE KABBABE, identificada en autos, debidamente representada por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ASTUDILLO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.703, y el ciudadano MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTON, parte demandada en el presente juicio y mediante escrito procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Ver folios del 191 al 193).

La Secretaria Temporal del Tribunal hace constar que el día de hoy 22 de Enero del 2015, fue agregado al presente expediente escrito de medios probatorios, constante de cuatro (4) folios útiles, y dos (2) anexos (incluyendo C.D), presentado por el Abogado FRANCISCO ASTUDILLO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.703, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal dicto auto de admisión sobre las pruebas presentadas por el Abogado FRANCISCO ASTUDILLO MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial del parte actora; admitiendo solo la PRUEBA DE TESTIGOS. (Ver folio 204).

A los folios 20 y 206 corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 16.703, mediante el cual alegó que la oposición efectuada por el apoderado demandado era extemporánea, y a su vez solicitó, que se ordenara por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día nueve (09) de Diciembre de 2014 hasta el día veinte (20) de enero de 2015 (inclusive), desde el día veintidós (22) de enero de 2015 (inclusive) hasta el día 26 de enero de 20015 (inclusive), y desde el veintisiete (27) de enero de 2015 (inclusive), hasta el día treinta (30) de enero de 2015 (inclusive).

En fecha 05 de febrero de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de testigos presentados por la parte actora, rindiendo su declaración las ciudadanas GINA YSABEL MENDOZA NORIEGA, ANA ISABEL MEZOA NORIEGA Y ROSA ARACELIS MENDOZA NORIEGA.

En fecha 05 de Febrero de 2015, este tribunal dicto auto ordenando la certificación por Secretaría del cómputo de los días solicitados por la representación judicial de la parte actora. (Ver folios 213 y 214).

En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrito y presentado por el abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 16.703, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerciendo recurso de Apelación contra el auto de admisión de medios probatorios (Ver folio 215).

En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual oyó en un solo efecto por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE la Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora (Ver folio 216).

Al folio 217 corre inserta diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARÍN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YSABELINA JOSE PEREZ DE KABBABE, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual señala las copias que deben ser remitidas al Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 20 de Febrero de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena expedir las copias certificadas señaladas por el apelante, así mismo se remiten copias certificadas de las actuaciones cursantes a los folios 202 y su Vueltos, 203, 205 y su vuelto, 206, 213 y 214, señaladas por este Tribunal, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y remitir las mismas mediante oficio al Juzgado mencionado. (Ver folios 220 al 223).

Este Tribunal en fecha 16/04/2015, mediante auto fijó el termino para que las partes presentaran sus informes (ver folio 224).

En fecha 11 de Mayo de 2.015, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dice “VISTOS” Sin INFORMES DE LAS PARTES y se reservó el lapso para dictar Sentencia, el cual comenzará a computarse una vez consten las resultas de la apelación ejercida.

Corren insertas del folio 226 al 290, resultas de la Apelación, emanadas del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante oficio N° 0520-15-121, de fecha 21 de Mayo de 2015, constante de cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, y recibida en este Tribunal en fecha 26/05/2015, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de inadmisión de los medios probatorios.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES

Alegó la parte actora que el día dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTÓN, ya identificado, por ante prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, quedando asentada el Acta correspondiente en el Tomo Primero (1º) Folios 6 al 7, con el numero cinco 5, y que desde sus inicios, la vida en pareja, se desenvolvía en forma normal, se cumplían lo derechos-deberes entre los cónyuges y para con los hijos, pudiendo considerarse los pequeños inconvenientes que se suscitaban entre ellos, como dentro de lo “Normal”, se compartía el afecto y la solidaridad entre todos los integrantes de ese núcleo familia, con buena interacción de todos y con todos los parientes y afines a la pareja, que desde los inicio del año 2013, el cónyuge MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTON, comenzó a mostrar una conducta extraña y distinta, que resultaba contradictoria con su actuar cotidiano anterior, que fue a partir del mes de mayo de ese mismo año (2013), cuando el cónyuge comenzó a ausentarse solo del hogar común, primero los fines de semana, fue llevándose poco a poco, su ropa y útiles personales y de trabajo, quedando la esposa sola en la casa, y que fue el 16 de agosto de ese mismo año (2013), cuando el cónyuge decidió irse de la casa, de manera definitiva, sin expresar el o los motivos que le llevaron a tomar tal determinación.-

Por su parte el demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó, que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YSABELINA PÉREZ, en fecha 18 de enero del año 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, que durante la unión matrimonial se procrearon 2 hijos, que son mayores de edad, de 22 y 20 años respectivamente.

Negó que fuese él quien abandono el domicilio conyugal, alegando que quien abandonó las obligaciones de pareja fue su cónyuge, que el abandono del hogar no es solamente apartarse físicamente del domicilio, sino que incluye el abandono de las obligaciones maritales, y el contacto físico-.afectivo, que la relación se tornó insostenible, por hechos triviales que siempre desembocaban en insultos, gritos y trato despectivo. Que él no abandonó su domicilio conyugal, pues no tuvo la intención de abandonar el hogar, sino que por medio de esos insultos se le indicó de forma indirecta que debía irse de su hogar, que su cónyuge incurrió en abandono voluntario de los deberes del matrimonio al evitar todo contacto físico y sexual con él.-

Que por esas razones solicita que no prospere la causal invocada referida a la 1ª del divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil.-

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada por la parte actora, esta jurisdicente se permite establecer:

“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes, la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdiscente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
De las pruebas:
Las promovidas por la parte actora:
Al momento de interponer la pretensión:
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, marcada con la letra “AM”, la cual riela al folio 30 de este expediente, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 18/01/1991. Así se establece.-

2) Actas de Nacimiento marcadas con las letras “AN-1”, “AN-2”, correspondiente a los dos (02) hijos habidos en el matrimonio entre los cónyuges, a dichas instrumentales este juzgado les otorga valor probatorio por ser documentales publicas, pero la considera inconducente para el controvertido en la presente causa, pues en este proceso solo se trata de probar la relación matrimonial, que de acuerdo con la documental valorada anteriormente quedo establecida, y por otro lado de probar la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora, entonces al no probar estas actas de nacimiento nada al respecto, este juzgado las desecha por inconducentes. Así se decide.-

En su oportunidad legal:

Testimóniales: rindieron su declaración:

La ciudadana GINA YSABEL MENDOZA NORIEGA:
Quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los esposos MIGUEL KABBABE e YSABELINA PEREZ DE KABBABE… que tienen su casa de habitación en el sector tres picos de este Estado en villa santa rita… que conoció a los esposos KABBABE-PEREZ, primero a la señora Ysabelina a través de amigos en común y posteriormente ella le presento a su esposo MIGUEL KABBABE…que conoce a los esposos KABBABE-PEREZ desde hace más de 20 años o 25… que sabe que hay en curso un juicio de Divorcio de la pareja KABBABE-PEREZ, desde que ella le llamo para solicitar si quería ser testigo… que está declarando aquí en el juicio como un deber ciudadano… que sabe y le consta que el señor MIGUEL KABBABE se fue de la casa donde habitaba con su esposa YSABELINA DE KABBABE en tres picos… que se entero que el señor MIGUEL KABBABE se fue de la casa donde tiene su hogar por un encuentro eventual que tuvo con la señora YSABELINA, quien le manifestó que el señor se había ido de la casa y posteriormente fue a su casa a ver unas artesanías que había hecho y constato en efecto que el señor Kabbabe no esta viviendo en su casa. … que no tiene algún parentesco con el señor MIGUEL KABBABE o con su cónyuge… que se entero que el señor MIGUEL KABBABE se había marchado del hogar en el mes de Agosto del 2013…

La ciudadana ANA ISABEL MEZOA NORIEGA, manifestó, que con ocasión a la elaboración del proyecto de su vivienda ellos solicitaron su servicio como profesional y a raíz de eso los conoció. Que los conoce desde el año 95 durante la elaboración del proyecto de su vivienda… que se enteró que hay en curso un juicio de Divorcio de la pareja KABBABE-PEREZ desde el momento en que la señora YSABELINA le solicito para que la acompañara al Tribunal a decir lo que sabía de ellos… que está declarando aquí como un deber ciudadano y para colaborar con la justicia… que se enteró que el señor MIGUEL KABBABE se fue de la casa donde tiene su hogar en una ocasión que se encontró con la señora YSABELINA, en la calle y le pregunto por la familia y le contesto sus hijos bien pero que MIGUEL se fue de la casa… que no la une algún parentesco con el señor MIGUEL KABBABE o con su cónyuge… que se entero que el señor MIGUEL KABBABE se había marchado del hogar en el año 2013 del mes de Agosto aproximadamente el 15 de Agosto… que le consta lo antes declarado por que lo vio, lo vivió y presenció algunas cosas con sus cinco sentidos…

Y la ciudadana ROSA ARACELIS MENDOZA NORIEGA, que conoció a los esposos KABBABE-PEREZ en una reunión social… que conoce a los esposos KABBABE-PEREZ hace como 22 o 23 años aproximadamente… que se entero que hay en curso un juicio de Divorcio de la pareja KABBABE-PEREZ por que ella le llamo para pedirle el favor de ser su testigo… que esta declarando aquí solo por que le llamaron para cumplir con la justicia… que le consta que el señor MIGUEL KABBABE se fue de la casa donde habitaba con su esposa YSABELINA DE KABBABE en tres picos por que se encontró con ella casualmente como acostumbra uno, le preguntó por sus hijos y esposo y le dijo que él se había mudado… que no le une ningún parentesco con los esposos… que se entero que el señor MIGUEL KABBABE se había marchado del hogar como en agosto del año 2013, casualmente ella cumple año en ese mes y se encontraron le habló de la reunión que haría en su casa para que fuera con su familia y le manifestó que iría sola por que estaba pasando por mal rato motivado a la separación… que le consta lo antes declarado por que ha vivido esa separación.

De lo depuesto por las tres (3) testigos anteriores, se evidencia que son concordantes y contestes en su contenido, por consiguiente este juzgado les otorga pleno valor probatorio a dichas testimóniales, pues de ellas se desprende que conocían de vista, trato y comunicación a los cónyuges entre sí, así como también que fue el ciudadano MIGUEL KABBABE, quien abandonó el hogar conyugal y en ningún momento quiso volver a el. Configurando las deposiciones anteriormente transcritas los supuestos fácticos para dar por probado el abandono voluntario alegado en la presente causa, y al ser adminiculadas con la deposición efectuada por la parte actora en su libelo, es lo que conllevará a este juzgado a declarar con lugar el abandono voluntario alegado por la parte actora en contra del ciudadano MIGUEL AUGUSTO KABBABE. Así se establece.-

De acuerdo a la causal invocada (numeral 2da) y como quiera que ambos conyugues manifiestan que de una u otra forma cada quien contribuyó al alegado abandono voluntario, enfocándolo cada uno en las razones o motivos que mas le favorecen, pues de sus afirmaciones a evidenciado esta juzgadora que lazo matrimonial y el vinculo afectivo se encuentra indefectiblemente fracturado e irreparable. Así se establece.-

En una reciente sentencia, la sala civil de nuestro máximo Juzgado aclaró por cuales eran las razones por las que debían mantenerse las uniones matrimoniales, a saber bajo sentencia Nº- 693, de fecha 02/06/2015, Exp-12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que expuso:
“…Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
…omisis…
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per seel que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
…omisis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
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Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…omisis…
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuandodemostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
…omisis…
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía...”

En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien por el amor, cariño, comprensión, acompañamiento mutuo, común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio, y evidenciado como ha quedado en el presente caso la ruptura prolonga que han tenido.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO Causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana YSABELINA JOSÉ PÉREZ DE KABBABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.698.170; debidamente representada por su apoderado judicial FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.703, contra el ciudadano MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.486, domiciliado en la Avenida Perimetral, “Residencias del Mar”, calle Tunapuy, Apartamento 6-A, piso seis (6), Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.-

Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.

Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).


LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.-

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abog. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.-


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7328-14
MDLAA/MA.-