JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de Julio de 2015.-
205° y 156°
SENTENCIA Nº 46-2015-I.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION y los recaudos con ella acompañados, incoada por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.627.818, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.299 y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil R.S. CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando registrada bajo el Nº 41, a los folios vuelto 183 al 188, del Libro de registro Mercantil, Tomo 1-D, de fecha 10 de Julio de 1995, y posteriormente inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumanà, en fecha 30 de Octubre del año 2000, bajo el Nº 17, Tomo A-01, Cuarto Trimestre, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de los documentos fundamentales de la demanda que versa sobre factura Nº 0703 que riela al folio 44 cuyo monto es de Bs. 784.800,00 emitida por R.S. CONSTRUCCIONES C.A., en fecha 15 de junio del año 2008, con fecha se vencimiento 16-07-2008, a la orden de “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.”, con domicilio en esta ciudad de Cumanà en la Urbanización La Llanada, sector 2, avenida 4, casa Nº 25, Municipio Sucre del Estado Sucre, con RIF: 31038939-0 y aceptada por dicha compañía en fecha 16 de julio de 2008, resulta conveniente traer a modo de abundamiento e ilustración la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 26 de junio del 2009 en el expediente Nº 2461, dicho fundamento de la misma se transcribe de la siguiente manera:

“…Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que esta proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda. …

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda…” (cursiva y negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora luego de analizar los documentos fundamentales de la demanda, el procedimiento en el que fundamenta la misma y el petitorio, observa que se trata de una factura, la cual describe lo siguiente: “ Ciento ochenta dìas (180) de suministro de una maquinaria pesada de Izamiento, Side Boom, Caterpillar-Modelo 572-6, desde el 18 de enero 2008 hasta el día 15 de julio 2008 para trabajos que realiza APCA Mantenimiento en la zona de zapato, Edo. Anzoátegui, para PUSA-gas Anaco”, se evidencia del libelo de demanda que sustenta su pretensión en el artículo 1264 del Código Civil, 640, 644, 641 y 46 del Código de Procedimiento Civil y que del petitorio solicita la intimación y citación de la Empresa APCA Mantenimiento y Servicios C.A, en la persona de Mauricio Jesús Covarrubias Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.169.309.

Ahora bien, de todo lo anteriormente descrito se infiere que la msima no da cumplimiento al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las cantidades pretendidas en el libelo de la demanda derivan de un contrato bilateral que no puede ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación ya que se trata de una contraprestación de servicios cuya exigibilidad del pago de las cantidades de dinero ameritan ser revisadas en juicio ordinario por estar fundamentada en contratos bilaterales que vale la pena aclarar que el mismo tampoco fue traído a los autos, siendo así esta Juzgadora comparte el criterio de la sentencia supra y el criterio establecido por el Dr. Marcos Solis Valdivia en su obra “Procedimiento por intimación”.

De todo lo anteriormente expuesto es sencillo inferir a quien aquí juzga que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art´ciulo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada inadmisible como de seguidas se hace:

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.627.818, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.299 y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil R.S. CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando registrada bajo el Nº 41, a los folios vuelto 183 al 188, del Libro de registro Mercantil, Tomo 1-D, de fecha 10 de Julio de 1995, y posteriormente inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumanà, en fecha 30 de Octubre del año 2000, bajo el Nº 17, Tomo A-01, Cuarto Trimestre, contra Sociedad Mercantil “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto del año 2003, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo A-3, Tercer Trimestre de ese mismo año, siendo reformado sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Cinco, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo A-9, en la persona de su Presidente, ciudadano MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.169.309, domiciliado en la Sucursal de la Empresa en esta ciudad de Cumanà en la Urbanización La Llanada, sector 2, avenida 4, casa Nº 25, Municipio Sucre del Estado Sucre.- ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta conforme al Artículo 640 del Código de Procedimient6o Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 22 días del mes de Julio de 2015.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA;
JUEZA
ABOG. JOSÉ ANTONIO SUCRE
SECRETARIO ACCIDENTAL.

Nota: En esta misma fecha, 22/07/2015, siendo las 3:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.

ABOG. JOSÉ ANTONIO SUCRE
SECRETARIO ACCIDENTAL.
ICBdeA//jas//afc//.-