REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 07 de Noviembre de 2.014 se recibió del Tribunal Distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ALIANY DE LOS ANGELES ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.974, asistida por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.382, contra el ciudadano EDGARDO RAFAEL BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.180 y de este domicilio.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 12 de Noviembre de 2.014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 13 de Noviembre del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida ordenando la citación personal del demandado, así como también el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 07 y 08).
En fecha 20 de Noviembre de 2.014, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 15).
En fecha 16 de Diciembre de 2.014, quedó debidamente citado el demandado de autos, según diligencia que consignara el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, (folio 19).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante compareció a tales efectos, presentando escrito en fecha 12 de Febrero de 2015, en el cual en el capítulo I, invocó el mérito favorable de autos; en el capitulo II, ratificó instrumental consignada conjuntamente con el libelo de demanda; en el capítulo III, promovió prueba testimonial, y en el capítulo IV, promovió fotografías. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 05-03-2014 (folio 22), y admitido en fecha 19-03-2015 (folio 26), y evacuándose los medios de prueba conforme se evidencia de autos.
En fecha 30 de Abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 35), no compareciendo las partes a tales efectos.
En fecha 25 de Mayo de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 36).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, en fecha 15 de Agosto del año 2010 inició una relación de pareja en concubinato con el ciudadano Edgardo Rafael Blanco García, estableciéndose como domicilio de convivencia concubinaria en el Barrio La Gran Sabana, paralelo con la Avenida Cancamure (detrás de la empresa VEPACA), Sector 02, N° 109, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre en esta ciudad de Cumaná, posteriormente efectuándose la compra de la vivienda del domicilio ut supra a la propietaria ciudadana Olga Díaz.
En ese sentido, señaló la actora que, se desempeña como docente, y que como producto de su salario y de manera individual logró realizar mejoras de la mencionada vivienda, tales como la reparación de la fachada, construcción del piso, colocó los portones del garaje y de la entrada principal y pintura de la casa. Que en el hogar de ella y de su concubino imperaba mucho amor y deseos de bienestar económico, que era una relación de pareja armoniosa, de mutua ayuda, a la luz de todo el mundo. Que en algunas oportunidades, cuando iban a reuniones sociales, su pareja la presentaba como su esposa.
Expresó la accionante, que formalizó una unión estable de hecho desde hacía dos años a la fecha en la cual presentó la demanda, con el ciudadano Edgardo Rafael Blanco García, anteriormente identificado, según consta de Acta de unión estable de hecho que consignó marcado “A”, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Sucre.
Continuó alegando la actora que, en fecha 14 de Septiembre de 2014, su concubino bajo pelea, le manifestó que estaba cansado de vivir con ella, cesando la vida en común entre ambos, y habitando el mismo hogar sin hacer vida marital.
Finalmente, sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar al ciudadano Edgardo Rafael Blanco García, a los fines de que reconociera la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el 15 de Agosto de 2010 al 14 de Septiembre de 2014; fundamentando su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión de hecho que adujo se corresponde con el concubinato, que según hubo entre su persona y el ciudadano Edgardo Rafael Blanco García, desde el día 15 de Agosto de 2.010, al 14 de Septiembre de 2.014.
En la oportunidad procesal de la contestación a la aludida pretensión la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco lo hizo en la etapa de la promoción de medios de prueba. Luego, como quiera que, en pretensiones como las que nos ocupa no es factible la declaratoria de confesión ficta, en virtud de que la mencionada institución procesal no es procedente en materias donde se ventila o discute el estado y capacidad de las personas, toda vez que, éstas son materias en las cuales los derechos no pueden ser disponibles por las partes, por cuanto en ellas se encuentra interesado el orden público, entonces, corresponderá a la accionante la carga probatoria en relación con los hechos constitutivos de su pretensión, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), interpretativa del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, del 18 de Octubre de 2005 .
Se establece en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que
…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).
En efecto, expone la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; este criterio es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando establece que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. En consecuencia, de lo antes expuesto se deduce, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, cuyos requisitos, no está demás afirmarlo, son concurrentes.
Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se procede de inmediato a verificar si la ciudadana Aliany de los Angeles Esparragoza, parte actora en esta causa, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”.
Pues, bien, la demandante acompañó al libelo de demanda de copia certificada de acta emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya instrumental constituye un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que fue autorizada por un funcionario público competente, como lo es el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, circunstancia que conduce a que dicha instrumental merezca fé pública y así se establece.
En ese sentido, la copia certificada bajo comentarios, debe ser valorada como plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 457 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.369 ejusdem, acerca de los hechos jurídicos que el Registrador Civil declaró haber efectuado, que no son otros que, haber recogido la manifestación de voluntad de los ciudadanos Aliany de los Angeles Esparragoza y Edgardo Rafael Blanco García, partes en este juicio, relativa a la circunstancia de encontrarse unidos de hecho desde hacía dos (02) años a la fecha de dicha manifestación -01-08-2012- así como de ser de estado civil solteros.
En efecto, habiendo dado el Registrador Civil fé pública de que los prenombrados ciudadanos comparecieron ante su autoridad a manifestar que se encontraban conviviendo bajo una unión de hecho desde el mes de Agosto del año 2.010, entonces tal hecho debe tenerse como cierto porque del mismo se ha hecho fe pública y así se establece.
Luego, existiendo certeza en autos de que ambas partes son de estado civil solteros y además de que estuvieron conviviendo bajo una unión de hecho desde el día 15 de Agosto del año 2.010, tal como fue alegado por la accionante, entonces solo resta verificar que la aludida unión de hecho finalizó el día 14 de Septiembre de 2014 y así se establece.
Cabe destacar que, en el caso particular bajo estudio, la anterior circunstancia fáctica no fue contradicha por el ciudadano Edgardo Rafael Blanco García, pues, no dio contestación a la pretensión, así como tampoco la desvirtuó a través de prueba idónea alguna, toda vez que, no promovió pruebas en esta causa, es decir, que el prenombrado accionado mantuvo una actitud contumaz frente a la pretensión incoada en su contra, que no hace más que dejar al descubierto la certeza de que la unión de hecho cuya declaratoria se aspira a través de este procedimiento judicial finalizó el día 14 de Septiembre de 2.014 y así se decide.
En consecuencia, habiéndose verificado en el presente caso los extremos o requisitos necesarios previstos en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), este Despacho Judicial califica la unión de hecho aducida como de concubinato, con una permanencia desde el día 15 de Agosto de 2.010, hasta el 14 de Septiembre de 2.014, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
De los medios de prueba que se desestiman.
Promovió la parte actora el testimonio de los ciudadanos Olga Díaz, Marili Josefina Bastardo de Geraldino, Egly Bautista Mundarain y Leticia del Valle Rivas, quienes depusieron en relación con la existencia de la unión de hecho alegada por la demandante, cuyos testimonios a juicio de quien suscribe, no son idóneos -en este caso- para probar la existencia de la unión de hecho, por cuanto la demandante logró demostrar la misma con documento público, cuya fe pública dimanada de la copia certificada del acta del Registro Civil hace plena prueba del hecho determinante de la pretensión, circunstancia que conduce a que resulte inoficioso entrar a analizar otros medios de prueba cuando el hecho concreto se encuentra suficiente y fehacientemente probado con documento público y así se decide.
En cuanto a las seis (06) fotografías promovidas por la parte actora en la etapa probatoria, este Tribunal las desecha, en virtud de que no cumplió dicha parte con promover medios probatorios adicionales para demostrar la autenticidad de las mismas y así se decide.
IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ALIANY DE LOS ANGELES ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.974, asistida en un principio y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE BELLO BAYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.382, contra el ciudadano EDGARDO RAFAEL BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.832.180. SEGUNDO: Se declara a los ciudadanos ALIANY DE LOS ANGELES ESPARRAGOZA, portadora de la cédula de identidad N° V-14.499.974 y EDGARDO RAFAEL BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.832.180, concubinos desde el día 15 de Agosto de 2.010, hasta el 14 de Septiembre de 2.014, ambas fechas inclusive. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
Expediente: 19.611
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Aliany de los Angeles Esparragoza Vs. Edgardo Rafael Blanco García
|