REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos” con informes de la parte actora
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 07 de Mayo de 2013, relacionadas con la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 12.665.370, representado judicialmente por la abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.465, contra la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.008.672, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS y MONICA BALZA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.790 y 92.609, respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Junio de 2.013, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 06 de Junio del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos; librándose a los efectos de su citación, compulsa (folio 90).
En fecha 01 de Julio de 2.013, el Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia consignó la compulsa que fuera librada para la citación de la demandada, siendo infructuosa la misma (folio 91).
En fecha 09 de Julio de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte accionada mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud formulada por la parte actora (folio 101).
En fechas 16 y 19 de Julio de 2.013, la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO” (folio 104 y 107); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Despacho Judicial en fechas 18 y 22 de Julio del mismo año (folio 106 y 109).
En fecha 22 de Julio de 2013, la accionada consignó diligencia dándose por notificada de la presente causa (folio 110).
En fecha 25 de Julio de 2013, este Tribunal se pronunció respecto de la diligencia antes mencionada (folio 113), precisando que la notificación no era la institución viable para considerar a derecho a la parte demandada
En fecha 24 de Septiembre de 2.013, la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación a la pretensión, en el cual se opuso a la partición pretendida por el actor (folios 115 al 119), y por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, este Juzgado se pronuncia sobre la referida oposición, ordenando la apertura de un cuaderno separado (folio 121 al 123).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho el día 28-10-2013, (folios 04 al 08), promoviendo los que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos el respectivo escrito en fecha 28-10-2013 (folio 03).
En fecha 05 de Noviembre de 2.013, este Órgano Jurisdiccional providenció los medios probatorios promovidos por la parte demandada (folios 159 al 165).-
En fecha 08 de Enero de 2.014, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 175).
Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, solo compareció la parte actora a tales efectos, el día 31-01-2014 consignando escrito que cursa al folio 176 del cuaderno separado.
En fecha 13 de Febrero de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 177).
En fecha 14 de Abril de 2014, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de fondo, para dentro de los treinta (30) días continuos a esa fecha (folio 178).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el demandante que estuvo casado con la ciudadana Luz Mary Parra Cortéz, según consta de acta de matrimonio la cual anexó en copia certificada que riela a los folios 06 al 09; asimismo, adujo que el vínculo quedó disuelto el día 20 de Febrero de 2013, a cuyos efectos consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este
Indicó el referido accionante que dentro del matrimonio fueron adquiridos los siguientes bienes constituidos por:
- Un (01) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Cariaco, Torre “C”, piso 05, Nº 52, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
- Un vehículo Marca: Toyota; año: 2008; Color: Rojo Almagro; Modelo: Meru M/T; Clase: Rustico; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Placa: AHF-85G; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019360; Serial del Motor: 3RZ-3453942.
- Un vehículo Marca: Ford; año: 2006; Color: Blanco; Modelo: F-350 4X2/F350; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Placa: 75C-DUA; Serial de Carrocería: 8YTKF365868A26395; Serial del Motor: 6A26395.
Del mismo modo, expresó que los bienes antes señalados según los costos de cada uno, arrojan un total de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.854.200,00), lo cual constituye la totalidad de bienes adquiridos durante
Indicó el referido accionante que todos los bienes señalados anteriormente se encuentran en posesión de la demandada de autos, y que la misma sustrajo todos esos bienes sin su consentimiento del apartamento anteriormente descrito.
Adujo que sobre los ut supra mencionados vehículos recae una medida cautelar, estos están secuestrados por orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que se encuentran en un Depósito Judicial; donde los vehículos se están deteriorando progresivamente de una manera innecesaria, y que él puede cuidar de ellos hasta tanto el Tribunal decida sobre la liquidación de la comunidad de gananciales.
Por último, sobre la base del anterior argumento, el actor procedió a demandar en partición de los bienes antes descrito a la ciudadana Luz Mary Parra Cortéz, identificada en autos, fundamentando su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 148, 149, 156 y 768 del Código Civil; solicitando: 1.- Que se liquide de manera equitativa, tal y como lo preveen las normas la comunidad existente entre su persona y su ex esposa. 2.- Que se le otorge la custodia de dichos bienes. 3.- Que la citación de la demandada se realice en la siguiente dirección sector Las Delicias de Caiguire, tercera calle, casa N° 2, detrás de la panadería El Trigo Dorado, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y 4.- Así mismo solicitó que como se trata de una demanda de liquidación de comunidad de gananciales, en donde será del cincuenta por ciento (50%) para cada parte, se tomen la misma proporción para el pago de las costas procesales.
Finalmente, el actor estimó la demanda en la suma de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.854.200,00).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, la accionada se opuso a que se ponga al demandante en posesión de los bienes que integran la comunidad de gananciales.
Asimismo expresó que en relación a los siguientes bienes que se citan a continuación pesan medidas cautelares:
1.- Sobre un (01) bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Cariaco, Torre “C”, piso 05, Nº 52, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y sobre el cual pesa Medida de Enajenar y Gravar, interpuesta en fecha 15/03/12, mediante decreto cautelar, y ratificada en fecha 19/07/12 mediante Sentencia Interlocutoria.
2.- Sobre un vehículo Clase: Rustico; Tipo: Sport Wagon; Marca: Toyota; Modelo: Totoya Meru M/T; año: 2008; Color: Rojo Almagro; Serial del Motor: 3RZ-3453942; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019360; Placa: AHF-85G; Uso: particular, adquirido por el ciudadano Carlos Alberto Machado Gómez, y sobre el cual pesa medida de secuestro impuesta mediante Decreto Cautelar de fecha 15/03/12, y ratificada en Sentencia Interlocutoria de fecha 19/07/02.
3.- Sobre un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chasis; Marca: Ford; Modelo: F-350 4X2/F350; año: 2006; Color:Blanco; Serial de Motor: 6A26395; de Carrocería: 8YTKF365868A26395; Placa: 75C-DUA; Uso: Carga, adquirido por el ciudadano Carlos Alberto Machado Gómez, y sobre el cual pesa medida de secuestro decretada en fecha 15/03/12, y ratificada en Sentencia Interlocutoria de fecha 19/07/02.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada señaló que la parte actora obvió incluir en la partición lo siguiente: A.- Las acciones adquiridas en la sociedad de comercio Carnicería y Charcutería El Elevado C.A; B- Las prestaciones sociales y otros beneficios laborales causados por aquel en la empresa Supermetanol C.A. De igual modo, denunció la no inclusión en la partición de los siguientes bienes muebles: C- Una (01) cava cuarto de 1,8 x 1,8 x 240, cajón, difusor y unidad; D- Un (01) rebanador disco 300; E- Un (01) molino de carne de 1 HP; F- Dos (02) cuchillos de charcutería; G- Un (01) cuchillo deshuesador; H- Una (01) lima; I- Un (01) embudo; J- Veintiún metros (21mts) de cortina plástica; K- Un (01) peso digital; L- Un (01) peso de aguja y M- Una (01) tabla, aduciendo que le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad en relación con dichos bienes.
Finalmente destacó que existen pasivos de la comunidad no incluidos por el accionante, tales como: A- En cuanto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Cariaco, Torre “C”, piso 05, Nº 52, señaló que no indicó el accionante que sobre dicho bien pesa hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano Carlos Machado. B- En lo que respecta al vehículo marca: Toyota; modelo: Merú; año: 2008; placa AHF-58G, expuso que no señaló el accionante que dicho bien mueble se adeuda y que por tal motivo existe una reserva de dominio a favor de Toyota Services de Venezuela C.A. En ese sentido, denunció igualmente la demandada que no incluyó el demandante C- La deuda que se mantiene con la Depositaria Judicial El Faro C.A, por la suma de doce mil seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.006,40), y D- La deuda contraída con Estacionamiento y Grúas San José C.A, en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Observa esta Juzgadora que en la oportunidad procesal pertinente para la promoción de medios probatorios, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignando escrito en el cual promovió en el capítulo I, particulares primero al décimo séptimo inclusive, instrumentales siendo admitidas las que a continuación se indican:
- Particular segundo copia simple de constancia de trabajo expedida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Supermetanol C.A, (marcado “B”, folio 18).
- Particular tercero copia simple de factura Nº 0000080551 de compra de vehículo marca: Toyota, modelo: Toyota Merú m/t, placa: AHF85G, expedida por Prosperi Cumaná C.A, y copia simple de certificado de origen del citado vehículo, con el objeto de demostrar que dicho vehículo forma parte de la comunidad conyugal y que sobre el mismo existe reserva de dominio a favor de Toyota de Venezuela C.A respectivamente (folio 20).
- Particular quinto copia simple de estatutos sociales de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A, con el fin de demostrar que ello constituye un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, (marcado “E” folios 30 al 42).
- Particular séptimo copia certificada de documento autenticado en fecha 15 de Mayo de 2.011, por ante el Notario Público Segundo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, (marcado “G” folios 50 al 57); y copia certificada de sentencia de fecha 19 de Julio de 2.012, (marcado “H” folios 58 al 71), con las cuales pretende la accionada demostrar, por una parte que, existe un préstamo otorgado por la empresa Supermetanol C.A, al demandante de autos y, con la segunda instrumental que, de acuerdo con extractos de dicha sentencia el demandado relató que aún debe dinero producto de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble
- Particular décimo copia certificada de facturas Nros. 0000037 y 0000038, emitidas por Francys Serrano, Suministros Serrano, (marcado “J” folios 88 al 91).
- Particular décimo tercero copia certificada de reporte de deuda emitido por la Depositaria Judicial Oriental El Faro C.A, consignadas en el expediente Nº 7174-12 del Juzgado que conoció del divorcio, con la cual pretende la demandada demostrar la deuda que existe con la referida depositaria (marcado “M” folios 112 al 119).
- Particular décimo cuarto copia simple de factura emanada de la sociedad de comercio Grúas San José S.R.L, (marcado “N” folios 120).
Por último, promovió en el capítulo II del mismo escrito de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos Cirilo Rafael Salazar Sucre y José Alberto López Fuentes, medio de prueba que quedó admitido (folio 170).
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fijación de los hechos y límites de la controversia.
Observa esta jurisdicente que de conformidad con la posición asumida por cada una de las partes en los correspondientes actos procesales destinados para la alegación de los hechos y de acuerdo con las consideraciones expuestas por este Tribunal en el auto de fecha 02 de Octubre de 2.013, por medio del cual ordenó la apertura del presente cuaderno separado a fin de dilucidar los motivos de oposición a la partición planteada por la demandada de autos, el pronunciamiento de este Juzgado en esta oportunidad se circunscribe a determinar si los siguientes pasivos constituyen cargas de la comunidad conyugal: A- El saldo del préstamo que por concepto de crédito hipotecario otorgó la empresa Supermetanol C.A al actor, circunstancia que conduce a que prevalezca hipoteca de primer grado sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Cariaco, Torre “C”, piso 05, Nº 52, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. B- El saldo del préstamo que adujo la demandada se adeuda a la sociedad de comercio Toyota Services de Venezuela C.A., con motivo de la adquisición del vehículo marca: Toyota; modelo: Merú; año: 2008; placa AHF-58G. C- El monto adeudado a la Depositaria Judicial El Faro C.A, por la suma de doce mil seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.006,40), con motivo del depósito de bienes de la comunidad conyugal sobre los cuales recayó medida cautelar en el juicio de divorcio, así como también la cantidad que se adeuda a la sociedad mercantil Estacionamiento y Grúas San José C.A, en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), por concepto de depósito del vehículo clase: camión; modelo: F-350 4x2; marca: Ford; año: 2.006; color: blanco; placa: 75C-DUA.
Del mismo modo procederá esta juzgadora a verificar si los bienes que a continuación se mencionan fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales que existió entre las partes: D- Treinta mil acciones en la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A. E- Las prestaciones sociales y otros beneficios laborales causados por el demandante en la empresa Supermetanol C.A. F- Los siguientes bienes: Una (01) cava cuarto de 1,8 x 1,8 x 240, cajón, difusor y unidad; un (01) rebanador disco 300; un (01) molino de carne de 1 HP; dos (02) cuchillos de charcutería; un (01) cuchillo deshuesador; una (01) lima; un (01) embudo; veintiún metros (21mts) de cortina plástica; un (01) peso digital; un (01) peso de aguja y una (01) tabla.
En consecuencia, en criterio de quien suscribe, corresponde a la parte demandada de autos la carga procesal de demostrar las circunstancias fácticas descritas ut supra por constituir las mismas el fundamento de la oposición a la partición que planteó, pues, incorporó a la litis hechos que modifican la pretensión de la parte actora, y así se establece.
Luego, quedará fuera del debate probatorio los hechos alegados por el actor y no negados por la demandada inherentes a la adquisición durante la vigencia de la comunidad conyugal tanto del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Cariaco, Torre “C”, piso 05, Nº 52, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; del vehículo marca: ford; clase: camión; modelo: F-350 4x2; año: 2.006; color: blanco; placa: 75C-DAU; tipo: chasis; uso: carga; y del vehículo marca: Toyota; modelo: Merú; año: 2008; placa AHF-85G. Así se establece.
Consideraciones de mérito.
Establece el artículo 148 del Código Civil, que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, salvo convención en contrario. El artículo 149 ejusdem, dispone que dicha comunidad de bienes gananciales, comienza a partir del día de la celebración del matrimonio, mientras que, el artículo 173 ibídem, establece, que la comunidad de bienes del matrimonio se extingue entre otros supuestos, por el hecho de disolverse éste. Así, pues, de las normas antes referidas puede determinarse que, todas aquellas ganancias o beneficios adquiridos por los cónyuges desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, les pertenecen de por mitad, es decir, que cada uno de ellos es dueño en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, mientras no pacten lo contrario, lo que conduce a que por disposición de la ley exista una presunción de existencia de comunidad entre ellos respecto de tales gananciales.
En el caso particular bajo estudio, el demandante adujo que el período en el cual estuvo vigente la comunidad de gananciales fue desde el día 17 de Septiembre de 2.001, fecha en la cual tuvo lugar la celebración del matrimonio con la demandada, hasta el día 20 de Febrero de 2.013, oportunidad en la que éste fue disuelto en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyo hecho delimitante de la pretensión al no haber sido negado por la parte accionada se considera admitido y por lo tanto igualmente fuera del debate probatorio, razón por la cual la copia certificada de la sentencia antes dicha que cursa a los folios 10 al 42 no serán objeto de valoración por parte de este Juzgado al no demostrar hecho controvertido alguno y así se decide.
Ahora bien, El artículo 156 del Código Civil, determina cuáles bienes conforman la comunidad de gananciales, señalando la norma al respecto que:
“Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
Del análisis efectuado a la normativa anteriormente señalada, se evidencia que existe una presunción iuris tantum, respecto de los bienes y derechos adquiridos a costa del caudal común, desde el momento de la celebración del matrimonio; de modo que, cualquier tipo de contradicción al respecto, debe ser debidamente probada, a los fines de desvirtuar dicha presunción y en el caso que nos ocupa, esta jurisdicente aclara que sólo serán objeto de partición, aquellos gananciales adquiridos entre los ciudadanos Carlos Alberto Machado Gómez y Luz Mary Parra Cortéz, única y exclusivamente entre el día 17 de Septiembre de 2.001 y el día 20 de Febrero de 2.013 y así se establece.
De la oposición a la partición judicial planteada por la demandada ante la no inclusión de pasivos en la demanda como cargas de la comunidad conyugal.
Adujo la parte accionada como primera causa de oposición a la partición judicial que los pasivos que a continuación se describen no fueron incluidos en el libelo de demanda como cargas de la comunidad conyugal, correspondiendo a este Tribunal determinar si deben ser considerados cargas de la comunidad o no.
A- El saldo del préstamo que conllevó a que se constituyera hipoteca de primer grado que adujo la demandada pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Cariaco, Torre “C”, piso 05, Nº 52, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En la etapa probatoria la parte demandada promovió copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que cursa a los folios 50 al 57, de documento autenticado en fecha 05 de Septiembre de 2.003, por ante el Notario Público Segundo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, de cuya instrumental advierte esta juzgadora que, ciertamente al demandante de autos la empresa Supermetanol C.A le concedió un préstamo para la adquisición del inmueble referido anteriormente, desprendiéndose de la misma que, el monto fue por la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,oo), hoy ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,oo), suma ésta que no generaría interés legal alguno y sería cancelada bajo la modalidad de cinco (05) cuotas anuales y consecutivas; es decir, que para el año 2.008 el préstamo debió estar cancelado.
Luego, en criterio de esta jurisdicente, tal instrumento no resulta idóneo para dejar al descubierto que el préstamo adeudado por el demandante Carlos Alberto Machado Gómez a la mencionada empresa, se halle vigente, pues, para la fecha en la cual se promovió la citada instrumental como medio de prueba transcurrieron cinco (05) años desde que debió verificarse la cancelación de la deuda. De suerte que, esta sentenciadora desestima el documento autenticado al cual se ha hecho referencia, en virtud de que, no resulta pertinente para demostrar la existencia, o sea, la vigencia de la deuda aducida por la parte demandada como fundamento de oposición a la partición judicial y así se decide.
Del mismo modo resulta impertinente, la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado que conoció del juicio de divorcio entre las partes, con la cual quedó resuelta la oposición planteada por el ciudadano Carlos Alberto Machado Gómez al decreto de medidas cautelares (folios 58 al 71), promovida en esta causa por la ciudadana Luz Mary Parra Cortéz, para demostrar que el prenombrado ciudadano “relata que aún debe dinero producto de esa hipoteca de primer grado”, por cuanto, la copia certificada de una sentencia solo es viable para demostrar lo que ella resuelve, no para acreditar una afirmación que no se corresponde con los hechos constitutivos de la demanda y de la contestación a la misma y así se establece.
Aunado a ello, en criterio de quien suscribe, el medio de prueba idóneo para haber demostrado la demandada de marras que la referida deuda existía para el momento en el cual planteó su oposición a la partición ventilada en este juicio, lo constituye la prueba de informe, la cual debió dirigirse a la sociedad mercantil Supermetanol C.A, pero ello no ocurrió, en cuya virtud no puede este Tribunal considerar que es procedente incluir como una carga de la comunidad conyugal el saldo de un préstamo respecto del cual no fue acreditada su vigencia, y es atención a lo dicho que la oposición a la partición judicial no es procedente en este sentido y así se decide.
B- Para demostrar la deuda que adujo la demandada se contrajo con la sociedad de comercio Toyota Services de Venezuela C.A., con motivo de la adquisición del vehículo marca: Toyota; modelo: Merú; año: 2008; placa AHF-85G; promovió copia certificada del certificado de origen N° 084807 correspondiente al citado vehículo, con la cual pretende la accionada demostrar que con relación al mismo existe una reserva de dominio y por ende una deuda a favor de Toyota Services de Venezuela C.A. Ahora bien, pese a que con la anterior instrumental queda de manifiesto que, ciertamente existe una reserva de dominio sobre el vehículo en cuestión, situación que indica que efectivamente el actor contrajo una deuda con la empresa Toyota Services de Venezuela C.A para adquirir el vehículo, sin embargo, tal instrumental no resulta pertinente para demostrar el hecho controvertido relacionado con dicho mueble, cual es, la existencia o vigencia de la deuda contraída con ocasión al préstamo concedido por la aludida sociedad de comercio, motivo por el cual se le desecha como medio de prueba y así se decide.
No obstante lo anterior, la misma demandada trajo a los autos instrumental (folios 179, 180) mediante la cual la sociedad de comercio Toyota Services de Venezuela C.A., declaró extinguida la obligación de pago devenida del préstamo para la adquisición del vehículo identificado supra, con cuya documental destruyó el motivo de oposición a la partición que planteó -existencia de la deuda a favor de Toyota Services de Venezuela C.A- al hacer prueba contra sí misma, y no existiendo, en consecuencia tal pasivo aducido por esta lógico es que no pueda ser considerado como una carga de la comunidad conyugal, y en tal sentido, la oposición a la partición judicial por esta causa no es susceptible de prosperar y así se decide.
C- A los efectos de acreditar la deuda generada a favor de la Depositaria Judicial El Faro C.A, por la suma de doce mil seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.006,40), con motivo del depósito de bienes de la comunidad conyugal sobre los cuales recayó medida cautelar en el juicio de divorcio, la demandada trajo a los autos copia certificada de comunicación dirigida por el representante legal de la Depositaria Judicial Oriental El Faro C.A al Juez que conoció del divorcio entre las partes, a cuya instrumental esta sentenciadora le atribuye suficiente valor probatorio, por cuanto la misma surge con motivo del cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial con cargo a la prenombrada sociedad mercantil. De suerte que, constituyendo lo anterior un pasivo que surgió durante la comunidad conyugal, debe considerarse una carga de ésta en la oportunidad en la cual se haga la partición y así se decide.
En lo que concierne al pasivo por concepto de depósito del vehículo clase: camión; modelo: F-350 4x2; marca: Ford; año: 2.006; color: blanco; placa: 75C-DUA, que se adeuda a la sociedad mercantil Estacionamiento y Grúas San José C.A, en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), la demandada promovió copia certificada de factura N° 4559, emanada de la sociedad de comercio Grúa San José S.R.L, la cual no puede ser valorada por este Despacho Judicial como medio de prueba, toda vez que, al constituir un documento privado que emana de un tercero que no es parte en esta causa, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como de manera precisa lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con cuya carga procesal debió cumplir la promoverte de la prueba y como quiera que la factura antes referida no fue ratificada mediante la prueba testimonial, no puede considerarse el pasivo que se pretende demostrar como una carga de la comunidad de gananciales, no siendo viable la oposición a la partición formulada y así se decide.
Ahora bien, en ese mismo sentido, corresponde a este Organo Administrador de Justicia verificar si los bienes que a continuación se mencionan fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales que existió entre las partes, en virtud de que la parte demandada a través de la oposición que formuló a la partición judicial, alegó que no fueron incluidos como activos de la comunidad en el libelo de demanda:
D- En lo que atañe a las treinta mil acciones en la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A, las cuales afirmó la demandada no fueron incluidas en la demanda. Para demostrar dicha afirmación la parte accionada promovió en la oportunidad probatoria, copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A (folios 30 al 42), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Abril de 2.008, bajo el N° 10, Tomo A-05, cuya instrumental al constituir un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que fue autorizada con las solemnidades legales por un Registrador Público, debe ser valorada como plena prueba en atención a lo dispuesto en el artículo 1.360 ejusdem, por cuanto hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, que no son otras que, ostentar los ciudadanos Carlos Alberto Machado Gómez y Luz Mary Parra Cortéz, la condición de accionistas respecto de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería El Elevado C.A, cuyo capital se halla representado por treinta mil acciones y de las cuales cada uno de ellos es titular de quince mil (15.000) acciones.
De tal manera que, habiendo adquirido las partes la titularidad del total del capital accionario en relación con la citada empresa para el día 18 de Abril de 2.008, lógico es de afirmar que, las treinta mil (30.000) acciones que conforman el capital de la citada empresa se les considere un bien adquirido bajo la comunidad de gananciales, y que por lo tanto debe ser objeto de partición entre las partes, correspondiendo a cada una de éstas la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones y en este sentido es procedente la oposición a la partición y así se decide.
E- En cuanto las prestaciones sociales, fondos acumulados en Caja de Ahorros y otros beneficios laborales causados por el demandante en la empresa Supermetanol C.A. los cuales afirmó la demandada no fueron incluidos en la demanda; tenemos que en la oportunidad probatoria dicha parte promovió certificación expedida por la empresa Supermetanol C.A, en la cual hace constar que el actor presta servicios para la misma; siendo ello así, este Despacho Judicial determina que corresponde a cada una de las partes la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, así como de los fondos existentes en la Caja de Ahorro y Préstamo generados por el ciudadano Carlos Alberto Machado Gómez, entre el día 17 de Septiembre de 2.001 y el día 20 de Febrero de 2.013 y así se decide.
F- En relación a los muebles que a continuación se describen, los cuales en la oposición a la partición judicial planteada por la demandada, ésta adujo que no fueron incluidos en la demandada como bienes comunes, a saber: una (01) cava cuarto de 1,8 x 1,8 x 240, cajón, difusor y unidad; un (01) rebanador disco 300; un (01) molino de carne de 1 HP; dos (02) cuchillos de charcutería; un (01) cuchillo deshuesador; una (01) lima; un (01) embudo; veintiún metros (21mts) de cortina plástica; un (01) peso digital; un (01) peso de aguja y una (01) tabla. La accionada para demostrar que dichos bienes forman parte de los gananciales promovió copia certificada de facturas Nros. 0000037 de fecha 15 de Julio de 2.008 y 0000038 de fecha 29 de Agosto de 2.008 (folios 88 al 91), emitidas a su nombre por Francys Serrano. Suministros Serrano. Pues, bien, las facturas antes descritas no pueden ser valoradas por este Despacho Judicial como medio de prueba que acredite la propiedad y por ende el estado de comunidad en este juicio, toda vez que, al constituir documentos privados emanados de un tercero que no es parte en esta causa, debieron ratificarse a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con cuya carga procesal debió cumplir la promovente de la prueba y como quiera que, las facturas antes referidas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, no pueden considerarse como activos o bienes de la comunidad de gananciales, no siendo procedente la oposición a la partición formulada en relación con la inclusión de dichos bienes en la partición judicial y así se decide.
VI
CONCLUSIÓN
Para finalizar, debe concluirse que, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el cuerpo de este fallo, los ciudadanos Carlos Alberto Gómez Machado y Luz Mary Parra Cortéz, se encuentran en comunidad respecto de los bienes que a continuación se mencionan y en lo sucesivo cada uno de ellos será titular del derecho de propiedad en un cincuenta por ciento (50%), a saber:
PRIMERO: De las treinta mil (30.000) acciones que conforman la totalidad del capital social de la sociedad de comercio CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL ELEVADO C.A,.
SEGUNDO: De las prestaciones sociales generadas por el ciudadano Carlos Alberto Machado Gómez, en la empresa Supermetanol C.A, entre el día 17 de Septiembre de 2.001 y el día 20 de Febrero de 2.013, así como de los fondos existentes en la Caja de Ahorros y Préstamos al día 20 de Febrero de 2.013.
TERCERO: Sobre un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el N° 52, piso 5, del edificio Cariaco o Torre “C” que forma parte del Conjunto Residencial Río Manzanares, ubicado en la parte norte de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signado con el número catastral 03-03-05-51-03-06-02, cuyos linderos constan en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 1.986, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Séptimo; cuyo inmueble fue adquirido según documento de propiedad protocolizado por la prenombrada oficina de Registro Público, en fecha 24 de Abril de 2.003, bajo el N° 10, folios 61 al 70, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2.003.
CUARTO: Sobre un vehículo marca: Toyota; modelo: Merú; año: 2008; placa AHF-85G; color: Rojo Almagro; serial de carrocería: 9FH11UJ9089019360; serial de motor: 3RZ- 3453942.
QUINTO: Sobre un vehículo marca: Ford; clase: Camión; modelo: F-350 4x2; año: 2.006; color: Blanco; placa: 75C-DAU; tipo: chasis; uso: carga; serial de carrocería: 8YTKF365868A26395, Serial del motor: 6A26395.
Asimismo, este Juzgado aclara que, los montos que adeudan las partes a la Depositaria Judicial Oriental El Faro C.A, por el concepto descrito supra, y a la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A, con motivo del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición del inmueble descrito en este fallo, constituyen cargas de la comunidad, y por lo tanto, deberá deducirlos el partidor del líquido partible, tal como lo prevé el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 12.665.370, representado judicialmente por la abogada en ejercicio DARCY GARCIA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.465; contra la ciudadana LUZ MARY PARRA CORTEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.008.672, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EDWARD BALZA ARIAS y MONICA BALZA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.790 y 92.609 en ese orden. Así se decide. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION JUDICIAL, planteada por la prenombrada demandada. Así se decide. TERCERO: Una vez que la presente decisión quede firme, deberán las partes proceder al nombramiento del Partidor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem,.
No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de este fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.,
La Secretaria Temp,
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
Exp. 19.527
Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
Partes: Carlos Alberto Machado Gómez Vs. Luz Mary Parra Cortéz.
GMM/
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