REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N°: 11.314.14-
SOLICITANTES: RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN Y
MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha veinticuatro (24) de Febrero del Dos mil Catorce los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN Y MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.887.023 Y 12.291.215 Respectivamente, domiciliados el primero en Urb. Augusto Malavé Villalba, Bloque 12, piso 02, apto 02-08 y la segunda en Calle Carabobo edificio Mary, piso 02, apartamento 2-B ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado Alex González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.338; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha treinta (30) de Noviembre del año 2.007, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha trece (24) de Febrero del año 2.014, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN Y MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha seis (06) de Marzo del año 2.014 (folio 11).-

El día tres (03) de Mayo del año 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CAROLINA HIGUEREY, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
En fecha ocho (18) de Mayo del 2.015, se ordenó la notificación del ciudadano RAFAEL RAMOS GUZMAN, la cual fue cumplida, y consta en autos.-
En fecha ocho (08) de Julio del 2.015, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano RAFAEL RAMOS GUZMAN, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de su cónyuge y solicito se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN Y MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Estado Sucre, en fecha, treinta (30) de Noviembre del año 2.007 , y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN Y MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) quincenales. En el mes de Agosto aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) por concepto de bono vacacional. En el mes de Diciembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000, oo) para gastos de la época. Los gastos de medico y medicinas serán compartidos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Los días martes y jueves de 10 am, a 12. p m. Los fines de semanas compartidos. Vacaciones escolares y Decembrinas compartidas, día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges RAFAEL ALEJANDRO RAMOS GUZMAN Y MARIA CAROLINA HIGUEREY FRANCO, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 136, de fecha treinta (30) de Noviembre del año 2.007, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 11.314.14
JMG/DRM/imr.