REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXP: Nº 12.921.15
SOLICITANTES: AMADOR JOSE RODRIGUEZ MARCANO Y
JESSIKA DESIREE GONZALEZ MARTINEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoría Municipal, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, AMADOR JOSE RODRIGUEZ MARCANO Y JESSIKA DESIREE GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.406.276 y 15.882.967, respectivamente, domiciliados el primero en calle Principal, cerca de la Alfarería, Guarapiche, Casanay, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y la segunda en Colinas de Bello Monte, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo Omissis, de la siguiente manera
PRIMERO: Los fines de semanas alternados, desde el día sábado a las 10:00 am, hasta el día domingo a las 4:00 pm,.
SEGUNDO: Vacaciones escolares compartidas. Las temporadas (carnaval y semana santa) compartidas. En la época decembrina el día 24 y 31 de Diciembre con la madre, y el 25 del mismo mes, y 01 de Enero con el padre, debiendo ser alternados.
TERCERO: Día del padre con el padre y día de la madre con la madre..
Como medios probatorios del Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio la Defensoria Municipal, presento acta celebrado por los ciudadanos AMADOR JOSE RODRIGUEZ MARCANO Y JESSIKA DESIREE GONZALEZ MARTINEZ, por ante la sede de la Defensoria Municipal en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.015.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría Municipal, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es en Colinas de Bello Monte, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.- -
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños,
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoría Municipal.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante de la Defensoría Municipal. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) día del mes de Julio del Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
EXP. N° 12.921.15.
JMG/DRM/imr.-