REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


EXP. N° 11,122.15
SOLICITANTES: CARMEN MARITZA GARCIA
BENEFICIARIOS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha seis (06) de Diciembre de 2.013, la ciudadana CARMEN MARITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.529.267, domiciliada en Santa Isabel, Alto Parroquial de Río Caribe, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña Omissis, manifestando la solicitantes (abuela materna). “…que la niña, se encuentran bajo su responsabilidad, por cuanto la progenitora YAMELIS JOSEFINA GARCIA GARCIA, falleció, según acta de defunción que corre inserta a los autos”-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil trece, y se ordenó la realización de Informe Social y Psicológico, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Se notifico a la fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de Febrero de 2.014, el Tribunal ordenó oír a la niña de autos, de conformidad con el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Recibidos los Informes ordenados, se ordeno agregarlo a los autos
.Corre inserta al folio 27 la opinión de la niña de autos.

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante Defensa Pública, por la abuela materna de la niña por quien se solicita la protección (folio 02 al 03). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ordenado la realización del Informe Social y Psicológico al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, los cuales constan en autos, se observa en el Informe psicológico el cual riela a los folios 15 al 16, que la niña Omissis, se encuentra integrada desde su nacimiento a la vida familiar de su abuela materna, el resto de su grupo familiar de origen paterno no participa en la crianza de la niña, siendo la abuela materna responsable función que desea mantener para garantizar la crianza de su nieta. Se recomienda otorgar la medida de protección solicitada.-
Igualmente se observa en el Informe Social, el cual riela a los folios 18 al 23. Que esta bajo la responsabilidad de su abuela materna, ya que la madre falleció, La abuela cuenta con una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad. Que cuenta con un ingreso mensual que le permite satisfacer las necesidades de su grupo familiar. A la niña le prestan las atenciones y cuidados que requiere para su desarrollo integral. Existe demostración de afecto hacia la niña. La niña no fue reconocida por su padre y este no aporta nada que sea para su beneficio, no la reconoce como su hija.
El Tribunal le da valor como experticia a dichos Informes de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-

Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, este Tribunal pasa a decidir consagrando y salvaguardando el interés de la niña de autos, consagrados en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 32-A, 53, 57, 63 Y 80 de la Ley Ejusdem.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR de manera PROVISIONAL, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana CARMEN MARITZA GARCIA, anteriormente identificada para ser ejercida por su persona, en su carácter de abuela materna de la niña Omissis. Todo de conformidad con los Artículos 08, 358 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se Establece.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 11.122.13..
JMG/drm/ imr-