REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 12.837.15
SOLICITANTES: DAMELYS MARIA SALAZAR DIAZ Y
CARLOS ISMAEL LUGO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha dos (02) de Junio del 2.015, los ciudadanos DAMELYS MARIA SALAZAR DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.957.768, domiciliada en Urbanización La Estancia, calle Acosta, casa N° 4, Manzana G20, Quinta Dios es Amor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio Cruz Mercedes Velásquez Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104 Y CARLOS ISMAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.107, domiciliado en calle Chimborazo, cruce con calle Acosta, Edificio Cristina, piso 01, apartamento 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio Víctor Manuel Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 1.993, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización La Estancia, calle Acosta, casa N° 4, Manzana G20, Quinta Dios es Amor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, mayor de edad la primera, y adolescente el segundo, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en autos”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2.015. (Folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, la Custodia del adolescente Omissis la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportara al adolescente Omissis, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500, oo) mensuales, a razón de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.750,oo) quincenal. Dichos montos serán depositados en la cuenta corriente N° 01570047573747019507 del Banco del Sur. Asimismo la progenitora también depositara en la misma cuenta un monto igual. En el mes de Agosto, ambos padres depositaran la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para la compara de útiles escolares y uniformes, y en el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para la compra de vestimenta y juguete. Igualmente los progenitores en igualdad de responsabilidad le depositaran a su hija Omissis, quien cursa estudios superiores en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo) mensuales, es decir SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) cada uno, en la cuenta corriente N° 01570047593747019473 del Banco del Sur, mas el 50% cada uno para la compra de instrumentos de odontología y el 50% del valor del semestre. La progenitora contratara una póliza de Seguro para su hija Omissis y el progenitor contratara una póliza de seguros para su hijo Omissis. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, y las vacaciones serán compartidas, en lo que respecta a carnavales el primer año corresponderá a la madre, semana santa con el padre, 24 de Diciembre con el padre, 31 de Diciembre con la madre, los cumpleaños del adolescente de forma alterna, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Durante la comunidad conyugal se adquirieron bienes, los cuales se liquidaran una vez disuelto el vínculo matrimonial.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos DAMELYS MARIA SALAZAR DIAZ Y CARLOS ISMAEL LUGO, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07 ) días del mes de Julio del Dos Mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 12.837.15
.JMG/DRM/imr.