REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. N° 12.692/15.-
SOLICITANTES: TAMARA JOSEFINA GARCIA DE BELLO
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.015, la ciudadana TAMARA JOSEFINA GARCIA DE BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 6.959.907, domiciliada en Carretera Nacional Carúpano-San José, sector El Clavo, frente a la ferretería “De la mano de Dios” casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño Omissis, de cinco (05) años de edad, manifestando la solicitante (tía paterna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que desconoce el domicilio de la madre del referido niño, ciudadana ANDREA MARIA GARCIA RIVERA”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de Abril de 2015.

El Tribunal acuerda la elaboración de seguimiento a la presente causa de conformidad con el Artículo 401-B de la LOPNNA, por lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario adscrito de este Juzgado.

Riela a los folios 25 al 30, Informe Social de Seguimiento, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 30 de Junio de 2.015.

II
El Tribunal para decidir observa:
Ordenado la realización del Informe de seguimiento al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el cual informa que: El niño se encuentra bajo la responsabilidad de su tía materna. El niño es de condición especial. Se encuentra integrado al medio escolar (escuela Especial). Se le prestan las atenciones y cuidados que el niño ha requerido durante su desarrollo, se le expresa afecto en el medio familiar donde se encuentra. La progenitora no ha regresado al hogar de origen, ni se ha preocupado pOr su pequeño hijo.
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA GARCIA DE BELLO,, anteriormente identificada, en su carácter de Tía Paterna del niño Omissis, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia de Origen, acordada en fecha 22 de Abril de 2015.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Quince.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:10 P.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


EXP. N° 12.692.15
JMG/DRM/imr.-