REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 12971/15.-
SOLICITANTES: ALEIDYS DEL VALLE HURTADO GONZALEZ Y
JEAN CARLOS JOSE RONDON VILLARROEL
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ALEIDYS DEL VALLE HURTADO GONZALEZ Y JEAN CARLOS JOSE RONDON VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 25.995.629 Y 25.097.412, domiciliados la primera en Playa Grande, valle hondo, tercera calle, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo en Calle La Paz, sector Los Molinos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija OMISSIS.-

PRIMERO: El padre podrá compartir con la niña los días viernes, sábados y domingos, la buscara a las Nueve de la mañana (9:00 am), hasta las Cuatro de la tarde (4.00 pm, sin pernocta.-

SEGUNDO: Día del Cumpleaños de la niña y día del Niño, serán alternos, Carnaval y Semana Santa de igual manera serán compartidos y vacaciones escolares compartidas.-

TERCERO: El 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre y 01 de enero con la madre con la madre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre.-
El Artículo 389-A estable: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como medios probatorios y celebración del convenio, se presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las niñas, acta del convenio celebrado por los ciudadanos ALEIDYS DEL VALLE HURTADO GONZALEZ Y JEAN CARLOS JOSE RONDON VILLARROEL, por ante la sede del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de Julio del año 2.015. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, este, Tribunal, acuerda impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Playa Grande, valle hondo, tercera calle, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que es procedente.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al
Convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio publico de esta Extensión Judicial. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.







A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:50 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. N° 12971/15.-
JMG/drm/jlm.-