TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 12882-15.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO URBANO URIEPERO y DESIREE CAROLINA BRAZON VELASQUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2015, los ciudadanos JOSE ANTONIO URBANO URIEPERO y DESIREE CAROLINA BRAZON VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 21.540.329 y 18.214.201, respectivamente, domiciliados en: Comunidad de Cumbre de Mariano León, Calle Principal Casa Nº 03 Ciudad de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre y la segunda en Comunidad de Cumbre de Mariano León, Calle Principal Casa S/N Jurisdicción de la Parroquia de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos de la abogada Angélica Maria Pante Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.299, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de año 2007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuy de la ciudad de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Comunidad de Cumbre de Mariano León, Calle Principal Casa Nº 03 Ciudad de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos Una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Dos (02) de Julio del año 2015.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Dieciséis (16) del presente expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3000.00), mensuales. Igualmente en el mes de Agosto suministrara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8000.00), en el mes de Diciembre suministrara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8000.00) y los Gastos de Medicina y otros serán cubiertos por los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Los fines de semana alternos, Vacaciones escolares compartidas, En los Cumpleaños uno con el padre y otro con la Madre. día del Padre con el Padre y día de la Madre con la Madre, el 24 y 31 de Diciembre de cada año uno con el Padre y el siguiente con la Madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO URBANO URIEPERO y DESIREE CAROLINA BRAZON VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 21.540.329 y 18.214.201, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 12882-15.-
JMG/dio.Rivas.