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TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXPEDIENTE: Nº 12881-15.
SOLICITANTES: RONNY ANTONIO RUIZ BRAVO
y ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2015, los ciudadanos RONNY ANTONIO RUIZ BRAVO y ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.923.337 y 14.856.358, respectivamente, con domicilio en: Calle Principal de Playa Patilla Casa S/N Parroquia Bolívar Municipio Bermudez del Estado Sucre y la Segunda en Sector Las Malenas Calle 02 Casa Nº 108 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos de la abogada Angélica del Carmen Ruiz Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.973, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Doce (12) de Febrero de año 2000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle 5 de Playa Grande Casa S/N Parroquia Bolívar Municipio Bermudez del Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Dos (02) de Julio del año 2015.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Diecisiete (17) del presente expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5000.00), mensuales. Igualmente en el mes de Agosto suministrara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000.00), en el mes de Diciembre suministrara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.00) y los Gastos de Medicina y otros serán cubiertos por los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Los fines de semana alternos, Vacaciones escolares compartidas, En los Cumpleaños uno con el padre y otro con la Madre. día del Padre con el Padre y día de la Madre con la Madre, el 24 y 31 de Diciembre de cada año uno con el Padre y el siguiente con la Madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RONNY ANTONIO RUIZ BRAVO y ROSANA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.923.337 y 14.856.358, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 12881-15.-
JMG/dio.Rivas.