REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 12880/15
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO LOPEZ SALCEDO e
YRASUD CARMEN CARREÑO INDRIAGO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.015, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOPEZ SALCEDO e YRASUD CARMEN CARREÑO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.555.589 Y 15.871.381, respectivamente, domiciliados el primero en Calle La Fe, casa N° 146, Coco Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Calle Principal, Sector Manuel Salvador Salina, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Abrahán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.222, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dos (02) de julioi del año 1997, contrajimos matrimonio por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en sector El Lirio, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Junio de 2015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 02 de Julio del año 2.015.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la Adolescente Omissis, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de la Adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre el progenitor aportara un bono por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los fines de semana alternos, vacaciones escolares con el progenitor, Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre y Diciembre 24 y 25 con el padre y 31 con la madre, día del padre con el padre y día de las madres con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LOPEZ SALCEDO e YRASUD CARMEN CARREÑO INDRIAGO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) día del mes de Julio de Dos Mil Quince.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:55 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







Exp. N° 12880/15.
JMG/drm/jlm.-