REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 12.858.15. 15
SOLICITANTES: ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARQUEZ Y
DEYANIRA DEL VALLE MARTINEZ VILLAFRANCA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha diez (10) del 2.015, los ciudadanos, ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARQUEZ Y DEYANIRA DEL VALLE MARTINEZ DE VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.339.310 y 9.897.439, respectivamente, domiciliados en Guaca, sector Bello Monte, diagonal al abasto “Yo Soy”, y Guaca, sector La Marina, calle El Tesoro, casa N° 41, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Lisset Rojas Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.685, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 1.990, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Primero de Mayo, Guaca, sector La Marina, calle El Tesoro, casa N° 41, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: ARGENIS GREGORIO, MARLEN DEL JESUS Y Omissis, mayores de edad los dos primeros y adolescente la ultima, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en autos”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de Julio del año 2.015. (Folio 11).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la adolescente, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales y en el mes de Septiembre (inicio escolar)n y el mes de Diciembre (navidad) aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Dicho monto se ajustaran de manera automática anualmente, pero siempre considerando los parámetros establecidos, siendo destinados para los gastos de vestimenta y zapatos, es decir las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del referidlo ciudadano. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas compartidos, carnaval con el padre, semana santa con la madre, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, vacaciones compartidas (15 días con el padre y 15 días con la madre), de acuerdo al periodo vacacional, navidad con el padre, fin de año con la madre, de manera alternada, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARQUEZ Y DEYANIRA DEL VALLE MARTINEZ DE VILLAFRANCA, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17 ) días del mes de Julio del Dos Mil quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 12.858.15
.JMG/DRM/imr.
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