REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 11234/14
DEMANDANTE: SELENA JOSEFINA CABRERA GOMEZ
DEMANDADO: PEDRO LUÍS RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Catorce, la ciudadana SELENA JOSEFINA CABRERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.457.661, domiciliada en Calle Libertad casa N° 30, El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistida por el abogado Armando Guzmán, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.010, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano PEDRO LUÍS RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 10.196.660, domiciliado en El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veinticinco (25) del mes de Diciembre del año 1989 contraje Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benítez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en El Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos tres (03) hijos de nombre: GENESIS NAZARETH y PEDRO LUIS, mayores de edad y el adolescente Omissis tal como consta de las partidas de nacimiento”.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano PEDRO LUÍS RAMOS, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3ª del Código Civil, que tipifica los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos OSCARELYS BERMÚDEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.540.226 y YULEIDYS DAYANA MARTÍNEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.692.621.-

Admitida la demanda en fecha 30 de Enero de 2014, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Febrero del año 2.014, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 17).

Riela al folio 18, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana SELENA JOSEFINA CABRERA GOMEZ, al abogado Armando Guzmán, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.010.-

En fecha primero (01) de Julio del 2014 se recibió comisión enviada por Tribunal Segundo del Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, El Pilar, con la resulta negativa de la citación del ciudadano PEDRO LUÍS RAMOS, Folios del 23 al 33.-

En fecha 07 de Julio de 2014 el Tribunal ordeno la citación por Cartel del demandado ciudadano PEDRO LUÍS RAMOS, Folio 36.-

Riela al Folio 40 del expediente Cartel de citación a la parte demandada consignado por el Abogado Armando Guzmán.-
En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal, repuso la causa al estado de notificación del Defensor judicial para darle contestación a la demanda. Folio 65.-

En fecha diez (10) de Junio de 2015 el Abogado GUALBERTO RIOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 6.746, acepto su designación como Defensor de la parte demandada, (Folio 68).-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el Defensor judicial dio contestación a la misma, (Folio 69).-
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, SELENA JOSEFINA CABRERA GOMEZ, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO LUÍS RAMOS, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, manifestando la ciudadana SELENA JOSEFINA CABRERA GOMEZ: ”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha doce (04) de Mayo de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante SELENA JOSEFINA CABRERA GOMEZ, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO LUÍS RAMOS manifestando la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ GUERRA: ” Insto a la continuación del presente proceso, ” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día trece (13) de Julio de 2.015, a las 09:30 de la mañana.-

II

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas de testigos las cuales corre inserta en el folio 2 en su vuelto, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon:

• Que conocen a los ciudadanos SELENA JOSEFINA CABRERA GOMEZ y PEDRO LUÍS RAMOS.
• Que también les consta que el cónyuge PEDRO LUÍS RAMOS, agredía física y verbalmente a la ciudadana SELENA JOSEFINA CABRERA GOMEZ.
• Que es cierto que el ciudadano PEDRO LUÍS RAMOS, fue denunciado por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, por agresiones físicas contra la ciudadana SELENA JOSEFINA CABRERA GOMEZ.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. Son causales únicas de divorcio: Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común “Se deben de cumplir las tres condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionadas e injustificadas. Se infiere en decir de quienes declaran que los maltratos tanto físicos como verbales eran constantes, declaraciones estas que corren insertas a los folios 31, 32 y 33 del expediente, haciendo dichos aportes la existencia de excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, luego que varias personas han presenciado tales hechos se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común, y al no haber oposición de la parte demandada, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establecen: La Patria Potestad del adolescente Omissis la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) y la ayuda con los demás gastos como lo son salud, educación y vestido. En relación al Régimen de Convivencia familiar el padre compartirá con su a su hijo los fines de semanas, siempre que no interfiera con sus actividades escolares o de descanso, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, vacaciones escolares compartidas en partes iguales, en Diciembre 24 con el padre y 31 con la madre, Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, todo esto de forma alterna. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana SELENA JOSEFINA CABRERA GOMEZ contra el ciudadano PEDRO LUÍS RAMOS, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 3ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 A.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 11234/14.-
JMG/drm/jlm.-