REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 10435/13
DEMANDANTE: DIEGO CESAR ORTIZ DOMINGUEZ
DEMANDADA: ROSANGEL MARIA OSUNA HERNANDEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha siete (07) de Mayo del año 2.013, el ciudadano DIEGO CESAR ORTIZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.234, domiciliado en Calle La República, Casa N° 19, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana ROSANGEL MARIA OSUNA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.708.858, domiciliada en Calle Pueblo Nuevo, Casa N° 60, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, a favor de la niña Omissis.-

La presente acción se admitió en fecha Diez (10) de Mayo de 2013, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta.-

Corre inserta a folio Diez (10), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta a los folios del (11 al 17) comisión devuelta por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. El Pilar, boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de ese despacho en fecha 27 de Mayo del 2013.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano DIEGO CESAR ORTIZ DOMINGUEZ asistido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez, a favor la niña Omissis, debidamente representada por su padre ciudadano DIEGO CESAR ORTIZ DOMINGUEZ, “…..donde entre otras cosa Expone..” que la madre se niega a dejarlo compartir con su hija ……”


El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-

Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hija: Los días sábado desde las 09:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y días feriados de forma compartida. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-

Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano DIEGO CESAR ORTIZ DOMINGUEZ, contra la ciudadana ROSANGEL MARIA OSUNA HERNANDEZ, plenamente identificados.-

PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hija: Los días sábado desde las 09:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde.-
SEGUNDO: Vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y días feriados de forma compartida.-

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25, a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.










Exp. N° 10435/13.-
JMG/drm/jlm.-