REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. Nº 12.087.14
DEMANDANTE: ANGEL FRANCISCO BELLORIN
DEMANDADA: ZENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Catorce, el ciudadano ANGEL FRANCISCO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.141, domiciliado en la comunidad de Guaca, calle Cumana, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 65.360, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.349, domiciliada en la comunidad de Guaca, calle Cumana, casa S/N, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha quine (15) de Enero del año 1.982, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Guaca, calle Cumana, casa S/N, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre -”


“Que de esta unión procreamos siete (07) hijos de nombres: Omissis, tal como constan de las partidas de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos RINA DEL VALLE MARTINEZ MARCANO, TEODOMIRO JOSE CASTILLOS Y JOSE GREGORIO LOPEZ MAUQUER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.883.339, 11.010.923 y 10.220.230, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.014, la Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 11).

En fecha trece (13) de Enero de 2.015, el Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar la boleta (Folio 12).-

La parte actora solicita la citación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 218 del Código Civil, en virtud que no se negó a firmar la boleta, la misma fue acordada y se libró la boleta de citación respectiva; fue cumplida por el Secretario del Despacho y agregada a los autos (folio 20).-


En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ANGEL FRANCISCO BELLORIN, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dos (02) de Junio de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ANGEL FRANCISCO BELLORIN, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación y la parte demandante dejo constancia de su presencia.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Primero (01) de Julio de 2.015, a las 09:00 de la mañana y se fijo acto de posiciones juradas.

II


Fundamenta el demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios treinta y cuatro (34) hasta el treinta y cinco (35), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conocen a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO BELLORIN Y ZENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ.-
2.) Que saben y les consta que los ciudadanos ANGEL FRANCISCO BELLORIN Y ZENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, están casados.
3) Que, Saben y le consta que los prenombrados esposos tienen quince (15) años aproximadamente separados.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185 del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas que debieron ser absueltas por la parte demandada ciudadana ZENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, la misma no hizo acto de presencia en el Tribunal, tal como se evidencia del folio treinta y nueve (39) del expediente.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo adolescente, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de MEDIO SALARIO MINIMO (1/2) MENSUAL; asimismo para los meses de Agosto y Diciembre suministrará la cantidad de UN SALARIO MINIMO. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: Fines de semanas alternos, Vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y escolares compartidas. Día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-



III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.141, contra la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.349; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil, el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP. N° 12.087.14
JMG/drm/imr.-