REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO
EXP: Nº 12951/15
DEMANDANTE: JACKSINELY JOSE VIÑOLES Y
MIGUEL RAMON ZAPATA LUGO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JACKSINELY JOSE VIÑOLES Y MIGUEL RAMON ZAPATA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.855.965 Y 15.113.552, domiciliados la primera en Playa Grande Arriba, cerca de la Iglesia Católica, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y el segundo en San Martín, Av. Principal, sector Carúpano Arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio del Niño OMISSIS.-
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00), QUINCENAL.-
SEGUNDO: En la época Navideña el Progenitor aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).-
TERCERO: En el mes de Febrero, el Progenitor aportara un bono vacacional por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).-
CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Uniformes y útiles Escolares. y en cuanto a medicos y medicina, serán cubierto por la aseguradora MAFRE, quien le presta servicios a la Empresa PEPSI COLA para la cual trabaja el obligado.-
QUINTA: El progenitor solicita que los montos antes acordados, sean descontado directamente de nomina de trabajo y sean depositadas en la cuenta Corriente N° 01020647230000042466, del Banco Venezuela, a nombre de la progenitora para dar cumplimiento a la Obligación de Manutención.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JACKSINELY JOSE VIÑOLES Y MIGUEL RAMON ZAPATA LUGO, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha ocho (08) de Julio del año 2.015.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir Homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiado es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es Playa Grande Arriba, cerca de la Iglesia Católica, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho niño, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.-
Ofíciese a la empresa donde labora el demandado a los fines de que realicen las retenciones acordadas en la Sentencia.-
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 de la Tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12951/15.
JMG/drm/jlm.-
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