REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12834/15
SOLICITANTES: GANDY RAFEH DAKDOUK Y
DIANA ROSANA IDRISS DAKDOUK
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha primero (01) de Junio de 2.015, los ciudadanos GANDY RAFEH DAKDOUK Y DIANA ROSANA IDRISS DAKDOUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.731.522 Y 18.592.630, respectivamente, domiciliados el primero en Urb. Bello Monte, Edif. Monte Carlos, Piso 3, Apto 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Urb. La Viña, Calle 6, casa N° 38-B, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Abril del año 2007, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Urb. Bello Monte, Edif. Monte Carlos, Piso 3, Apto 10, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) de Junio de 2015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 16 de Junio del año 2.015.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los niños Omissis, habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, de los niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) SEMANALES. Esta cantidad se incrementara en un Cincuenta Por ciento (50%) en los meses de Agosto y Diciembre, ambos padres compartirán los gastos médicos y medicina y educación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana en su residencia, de igual manera el padre podrá llevar o retirar a los niños al colegio o sus actividades extra escolares, vacaciones escolares alternas en partes iguales, Carnavales, Semana Santa y Diciembre compartidos alternándose cada año, cumpleaños de los niños compartido, día del padre con el padre y día de las madres con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GANDY RAFEH DAKDOUK Y DIANA ROSANA IDRISS DAKDOUK, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12834/15.
JMG/drm/jlm.-
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