REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 12.827.15
SOLICITANTES: JULIO JOSE BRAZON MUÑOZ Y
CHACALYNA MISERY GUZMAN GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2.015, los ciudadanos JULIO JOSE BRAZON MUÑOZ Y CHACALYNA MISERY GUZMAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 11.437.733 y 12.909.880, respectivamente, domiciliados en caserío El Paujil, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Jesús Luís Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha cinco (05) de Noviembre del año 1.996, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en el Caserío Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.015. (Folio 15).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio dieciséis (16) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de las hijas, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, igualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de bono escolar y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) , por concepto de bono navideño. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera. Los días viernes y sábados a las 6:00 pm, hasta las 9.00 pm, y los domingos a las 6:00 am, hasta el día lunes con pernocta. La semana santa con el padre, carnaval con la madre, alternándose cada año, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre, en el es de Diciembre el 24 lo pasaran con el padre y el 31 con la madre alternándose cada año, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JULIO JOSE BRAZON MUÑOZ Y CHACALYNA MISERY GUZMAN GOMEZ, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer día del mes de Julio del Dos Mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 12.827.15
.JMG/DRM/imr.