REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la .Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001873
ASUNTO: RP11- P-2015-001873

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde en decisión de fecha 10-04-2015, declina la competencia del asunto seguido al joven “OMISSIS”; por la comisión del delito de: Homicidio Calificado por motivos futiles, en perjuicio de Danilo José Ortega López; este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a declararse competente para conocer la presente causa, por cuanto observa que se encuentra acreditado en actas que el sancionado tiene su familia en esta ciudad y uno de los derechos conferidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que el sancionado debe cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la ley especial que rige la materia. Asimismo el artículo 614 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la autoridad competente sea la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, por lo que visto el apoyo familiar que presenta el adolescente y siendo el fin de vigilancia en la fase de ejecución, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, para lo cual requiere de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, permitiéndole de esta manera cumplir con la sanción impuesta, por ello este Juzgado en razón de las disposiciones 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer el presente asunto y procede conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el joven antes identificado, fue sentenciado en fecha 15/07/14 por el Juzgado Segundo de control de la sección penal de adolescentes del Estado Zulia. al cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año cada una, ejecutándose la misma el 27/04/15, e imponiéndose dicho auto el 02/03/15 y en fecha 10/04/15 se ordenó la declinatoria del asunto a esta jurisdicción.
Segundo: el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 30/01/14 hasta el 07/07/14, lo que totaliza el lapso de cinco (05) meses y siete (07) días de detención preventiva. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de seis (06) meses y trece (13) días de libertad asistida y sucesivamente el lapso de un (01) año de reglas de conducta.
Tercero: para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, los sancionados deberán desde el día de la imposición de la sentencia, y por el lapso seis (06) meses y trece (13) días, asistir mensualmente a una consulta con el equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciban las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados.
Cuarto: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el sancionado deberá desde el día de la imposición de la sentencia y por el lapso de un (01) año, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio y boletines de notas. De lo contrario presentar constancia de trabajo. Se le advierte a la sancionada la facultad que tiene el Juez de Ejecución para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia se fija audiencia para imponer del presente asunto para el día 13/08/15, a las 10:00 horas de la mañana en las instalaciones de éste circuito judicial. En consecuencia, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa pública, a fin de que designe un defensor al presente caso, Notifíquese a la Fiscal sexta del Ministerio Público Notifíquese a las partes. Cítese a la sancionada en autos Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. MARISANDRA CAÑIZARES G.
La Secretaria Judicial
Abg. Cledis González