REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 17 julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000117
ASUNTO: RP11-D-2014-000117
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA
Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Robo De Vehículo Automotor, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Y Fuga De Detenido previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 258 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Mireth Carolina Cedeño Guerra, Santa Melania Farías Alberto González Y Micell Harb Guevara, y el Estado Venezolano, en la cual la defensora publica quien manifestó: Esta Defensa escuchado el informe social, lo manifestado por mi representado, y por cuanto el proceso en materia de responsabilidad tiene como finalidad la reinserción al ámbito Educativo y familiar solicito al tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado por una sanción que le permita su inclusión satisfactoria al área Educativa y familiar. Mientras que la fiscal del ministerio público expuso Escuchado como ha sido el informe social donde se observa que el sancionado aun no ha concientizado los delitos cometidos, y esto se ha corroborado con lo manifestado por el mismo en sala, es por lo que solicito se le sea ratificada la medida privativa de libertad por el lapso que le falta por cumplir puesto que el fin de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes no se ha logrado. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; que en fecha 22/05/2014 el joven fue sancionado al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (02) Años y seis (06) Meses, siendo ejecutada en fecha 25/06/14. mientras que en fecha 19/02/15 fue sentenciado en el asunto RP11-D-2014-000302 al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) Años y cuatro (04) meses, ejecutándose el 05/03/15, ordenándose su acumulación el 30/06/15 al presente asunto.
Segundo: Desde el día 10/04/14 fecha en que fue detenido en el asunto RP11-D-2014-000117, hasta el día 17/07/14 fecha en que se fugó del centro de internamiento, transcurrieron tres (03) meses y siete (07) días de privación de libertad, y desde el día 29/12/14 fecha en que fue detenido nuevamente por la comisión de un nuevo delito, hasta la presente fecha ha transcurrido: seis (06) meses y catorce (14) días de Privación de libertad, por lo que en totalidad el sancionado ha cumplido el lapso de nueve (09) meses y veintiún (21) días de la medida de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) Días de la medida de Privación de libertad.
Tercero: En atención al informe social: es autentico y espontáneo, recibe las orientaciones que se le imparten de forma particular, mostrando su falta de madurez para asumir responsabilidades, manteniéndose emocionalmente estable, con un grupo familiar que lo atiende y lo visita, pero que deben ser orientados para brindarle al mismo, ciertas herramientas que lo ayuden a superarse y reintegrarse favorablemente al ámbito familiar.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida impuesta, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto 1.- de acuerdo al informe social presenta falta de madurez para asumir responsabilidades. 2.- el sancionado no presenta contención en virtud de la fuga realizada en el centro socio educativo, además del hecho de que cometió un nuevo delito durante su tiempo de evasión.. 3.- aún le falta por cumplir más de las dos terceras partes de la sanción.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta con lugar La ratificación de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado ”OMISSIS” por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Robo De Vehículo Automotor, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Y Fuga De Detenido previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 258 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Mireth Carolina Cedeño Guerra, Santa Melania Farías Alberto González Y Micell Harb Guevara, y el Estado Venezolano. Por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) Días de Privación de libertad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares Abg. Cledis González
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