REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de julio de 2015.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000118
ASUNTO: RP11- D-2015-000118

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 25/06/15, mediante la cual se sancionó A, “OMISSIS”por la comisión de los delitos de Asalto A Transporte Público, Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, Y Resistencia A La Autoridad tipificados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, 112 en relación con el artículo 3, Ordinal 4º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;, en perjuicio de los Ciudadanos Cedeño, Ciudadana Sira, Ciudadana Maria, Ciudadano Samuel, Ciudadano Reinaldo, Ciudadano Gabriel Pérez, Ciudadana Fanny ( Los Demás Datos Filiatorios Se Lo Reserva La Representación Fiscal) Y Estado Venezolano; al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 17/04/15 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y veintiocho (28) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días de Privación de Libertad que vence el 17/08/2017; Segundo: para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el joven deberá ingresar al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de esta ciudad en fecha 20/07/15 y permanecer en las Instalaciones del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, En consecuencia se ordena el traslado desde la comandancia de policía del Municipio Bermúdez, hasta el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez para el día 20/07/15, en horas de la mañana líbrese boleta de traslado y remítase mediante oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese boleta informativa al sancionado, boleta de ingreso y copia del auto de ejecución junto con oficio a la Jefa del centro antes referido. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria

Abg. Cledis González