Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000938
ASUNTO: RP11-P-2014-000938
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
VICTIMA: Adolescente OMISSIS
FISCAL VI (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORES PRIVADOS: AMAURIS RIVERO Y EULIVIS MILLAN.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha veintidós de junio del dos mil quince (22-06-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-P-2014-000938, seguido contra la Adolescente OMISSIS; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/11/2.013; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha veintidós de junio del dos mil quince (22-06-2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la Adolescente OMISSIS, identificada ut supra, por estimarla autora y responsable penalmente por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, identificada en autos; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 28/11/2.013, según consta en ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la agraviada por ante el Destacamento Policial Nº 3.2, Región Policial Nº 3, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, del día de hoy (28-11-2013) me encontraba en la parte afuera del portón principal del liceo Nacional Bolivariano el MORRO, cuando en eso se me acercó una estudiante del 4to. Año de bachillerato de nombre yailen Salazar, desafiándome a pelear (…) dicha estudiante se me acercó por la espalda y me toma del cabello arrastrándome varios metros por el suelo y pegándome la cabeza dos veces con un banco fijo que se encuentra en la misma de cemento (…)”. (Fin de la cita)
Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: AGREGADO (IAPES) ADOLFO LANZA, adscrito al Destacamento Policial Nº 3.2, Región Policial Nº 3, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien practicase INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 14-01-14, DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense, de Carúpano, quien realizare el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1165, Y DR. HERNÁN CASTILLO, Médico Integral quien practicase CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 28-11-1; TESTIGOS: Adolescente víctima por el mismo hecho investigado, Ciudadana YADICKA LÓPEZ, Ciudadana RAIZA ESPINOZA, Ciudadana YONMERI CASTILLO y Ciudadana MIRELLA ROJAS, presenciales del hecho investigado. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 14-01-14, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1165, y CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 28-11-13; de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado impuso a las acusadas de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestas del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente de marras, de manera voluntaria, cada una de ellas manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
La anterior manifestación constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionada la adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de la prenombrada adolescente, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Privada una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que la acusada, identificada en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por la adolescente, identificada ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La hoy sancionada, aceptó de manera voluntaria estar incursa en la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: La sancionada cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención orientación verbal educativa, integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la acusada asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; en el procedimiento incoado por la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/11/2.013; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a la Adolescente OMISSIS; por declararla responsable penalmente por la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, identificada en autos; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo a la prenombrada sancionada de la Orientación Verbal Educativa con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA RV11BOL 2015001669, decretada por este Tribunal en fecha 08/06/2015, remitido mediante Oficio Nº RV11OFO2015000724 de Fecha 09/06/2015 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. En consecuencia Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano Ordenando lo mencionado Anteriormente.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Notifíquese a la víctima de autos. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha veintidós de junio del dos mil quince (22-06-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
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