Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000196
ASUNTO: RP11-D-2015-000196

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha doce de junio del dos mil quince (12-06-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 112 segundo aparte, en relación con el artículo 4, ambos de La Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 112 segundo aparte, en relación con el artículo 4, ambos de La Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “(…) Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente OMISSIS, por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 112 segundo aparte, en relación con el artículo 4, de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 11/06/2015, según consta en ACTA POLICIAL: de fecha 11/06/2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento 533, Comando Guiria, donde dejan constancia de los siguiente: El día de hoy 11/06/2015, siendo las 4:00 horas de la tarde, constituidos en comisión (…) cuando recorríamos por el Sector de Valle Verde, específicamente el callejón el Chispero, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando avistamos a un joven de piel clara, contextura delgada, estatura baja, quien vestía con bermudas de colores negro y rosado, una franela de color negro, caminando por el callejón antes mencionado, quien al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana; adopto una actitud nerviosa, empezó a acelerar sus pasos como para salir corriendo, inmediatamente el vehiculo moto donde se desplazaban los funcionarios aceleraron, dándole la voz de alto y este mismo acato, ,pero empezó a meterse la mano derecha muy nervioso por la parte delantera de la bermuda, donde se le podía notar un bulto, rápidamente el S/1, Luís Monteverde, se lanzo del vehiculo tipo moto, incautándole al joven en la parte delantera del bermuda en el interior, adherida a su cuerpo lo siguiente: UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA, MATERIAL DE GUERRA , MARCA GPM75, USO MILITAR, SERIAL 8405, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON ESPOLETA Y SU PASADOR DE SEGURIDAD, Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, HECHO EN MEXICO, IMEI 253491040327433, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, HECHO EN CHINA, SIN LINEA. Procediendo inmediato a practicar la detención del ciudadano, quedando identificado como: OMISSIS (…)”. (Fin de la cita)

DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “Ayer en la tarde me detuvieron, yo venia en una moto, antes de salir tenia un bolso que me prestaron porque iba a buscar unos riales, cuando yo venia bajando, venia la Guardia y yo me revisé, por si tenia algo comprometedor encima, yo me tiré de la moto, empecé a caminar y ellos me dijeron que me parara allí, yo abrí el bolso y vi la granada y la lancé a un techo, no le quité el gancho y allí el Guardia vio que yo lancé eso y lo agarre, la granada era del piloto de la moto, que se llama Wilson, que vive en el Centro de Güiria, es todo.” (Fin de la cita).

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública PAOLA DI BISCEGLIE, manifestó: “(…) Leída como han sido las actuaciones de la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto se observa que en el presente procedimiento carece de testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios, considerando que según el acta de inspección ocular, los hechos objetos de la presenta causa ocurrieron en un sitio habitado y frente de una casa, por lo que bien pudieron hacerse acompañar por alguno de los vecinos del sector aunado a ello tampoco se evidencian suficientes elementos que hagan presumir la participación de mi representado, es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representado (…) Asimismo solicito una practica de un examen medico forense por cuanto mi representado me manifestó que fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, de fecha 11/06/2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento 533, Comando Guiria, donde dejan constancia de los siguiente: “(…) El día de hoy 11/06/2015, siendo las 4:00 horas de la tarde, constituidos en comisión (…) cuando recorríamos por el Sector de Valle Verde, específicamente el callejón el Chispero, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando avistamos a un joven de piel clara, contextura delgada, estatura baja, quien vestía con bermudas de colores negro y rosado, una franela de color negro, caminando por el callejón antes mencionado, quien al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana; adopto una actitud nerviosa, empezó a acelerar sus pasos como para salir corriendo, inmediatamente el vehiculo moto donde se desplazaban los funcionarios aceleraron, dándole la voz de alto y este mismo acato, ,pero empezó a meterse la mano derecha muy nervioso por la parte delantera de la bermuda, donde se le podía notar un bulto, rápidamente el S/1, Luís Monteverde, se lanzo del vehiculo tipo moto, incautándole al joven en la parte delantera del bermuda en el interior, adherida a su cuerpo lo siguiente: UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA, MATERIAL DE GUERRA , MARCA GPM75, USO MILITAR, SERIAL 8405, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON ESPOLETA Y SU PASADOR DE SEGURIDAD, Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, HECHO EN MEXICO, IMEI 253491040327433, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, HECHO EN CHINA, SIN LINEA. Procediendo inmediato a practicar la detención del ciudadano, quedando identificado como: OMISSIS (…)” (Termina la cita)
ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento 533, Comando Güiria, de fecha 11/06/2015, donde se deja Constancia que el lugar Inspeccionado del suceso es un sitio ABIERTO.
MONTAJE FOTOGRAFICO suscrito por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento 533, Comando Guiria, de fecha 11/06/2015, el cual se da por reproducido.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento 533, Comando Guiria, de fecha 11/06/2015 donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA, MATERIAL DE GUERRA, MARCA GPM75, USO MILITAR, SERIAL 8405, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON ESPOLETA Y SU PASADOR DE SEGURIDAD.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento 533, Comando Guiria, cursante al folio 13 y vto, de fecha 11/06/2015 donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, HECHO EN MEXICO, IMEI 253491040327433, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, HECHO EN CHINA, SIN LINEA. CONSTANCIA DE NO MALTRATO, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamento 533, Comando Guiria.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/06/20145, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con el Detenido, así mismo se verificaron los datos del Adolescente OMISSIS, ante el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) y que el Mismo posee el siguiente Registro Policial EXPEDIENTE GNB-CO-CVC-DVC.53-EVC-G-SIP:046-2014, DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1569, de fecha 11/06/2015,Cursante al Folio 17 y su vto, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las experticias realizadas a los objetos Incautados: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO TORCH, HECHO EN MEXICO, IMEI 253491040327433, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY, HECHO EN CHINA, SIN LINEA, UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA, MATERIAL DE GUERRA , MARCA GPM75, USO MILITAR, SERIAL 8405, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON ESPOLETA Y SU PASADOR DE SEGURIDAD.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 112 segundo aparte, en relación con el artículo 4, ambos de La Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; observándose que a dicho adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 11/06/2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 112 segundo aparte, en relación con el artículo 4, ambos de La Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 112 segundo aparte, en relación con el artículo 4, ambos de La Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente investigado en autos, solicitada por la Defensa Pública en virtud de los argumentos antes expuestos.
CUARTO: ACUERDA la práctica de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, en la persona del adolescente de marras a solicitud de la Defensa Pública.
QUINTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente identificado ut retro, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipio Mariño del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Tribunal del Municipio Mariño, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha doce de junio del dos mil quince (12-06-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.