Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000165
ASUNTO: RP11-D-2015-000165
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintiséis de junio del dos mil quince (26-06-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “(…) Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Güiria, Estado Sucre, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29/01/2015, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2015, en la cual funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, Estado Sucre dejan constancia, en fecha 25/05/2015, realizando recorrido en las adyacencias de la Escuela Manuel Isava, avistamos una luz adentro de las instalaciones del Colegio, procedimos a dirigirnos hacia las instalaciones de la misma ya que se encontraban oscuras y dentro de las instalaciones se encontraban tres sujetos, les efectuamos llamado al Jefe de los Servicios para que prestara apoyo con la unidad (… )nos identificamos como funcionarios activos y procedimos a realizar la detención de los ciudadanos, los mismos se resistieron al arresto (…) se les practico el respectivo cacheo y se les informo que quedarían detenidos(…) encontrándose entre los mismos un adolescente de nombre OMISSIS (…) solicito para la misma una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la LOPNNA, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta (…)”. (Fin de la cita)
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “No deseo declarar.” (Fin de la cita).
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Pública GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “Buenas tardes Ciudadano Juez esta Defensa solicita una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción así como testigos que corroboren la declaración de los Funcionarios actuantes (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 26/05/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Güiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como de los detenidos asimismo se deja constancia que el adolescente OMISSIS no presenta Registros Policiales ni solicitud alguna.
ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2015, en la cual agentes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, Estado Sucre, dejan constancia de lo siguiente: “(…) en fecha 25/05/2015, realizando recorrido en las adyacencias de la Escuela Manuel Isava, avistamos una luz adentro de las instalaciones del Colegio, procedimos a dirigirnos hacia las instalaciones de la misma que se encontraba a oscuras y dentro de las instalaciones de la misma se encontraban tres sujetos, les efectuamos llamado al Jefe de los Servicios para que prestara apoyo con la unidad (…) nos identificamos como funcionarios activos y procedimos a realizar la detención de los ciudadanos, los mismos se resistieron al arresto (…) se les practicó el respectivo cacheo y se les informó que quedarían detenidos(…) encontrándose entre los mismos un adolescente de nombre OMISSIS (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observándose que a dicho adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el prenombrado adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 25/06/2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de CUATRO (04) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, durante el lapso de CUATRO (04) MESES por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente investigado en autos, solicitada por la Defensa Pública en virtud de los argumentos antes expuestos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente identificado ut retro, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, anexándole Oficio dirigido al Comandante de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha veintiséis de junio del dos mil quince (26-06-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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