REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000140
ASUNTO: RP11-D-2015-000140

AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS,
DELITOS: VIOLACIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA.
VÍCTIMA: Adolescente OMISSIS,
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: LUÍS RAMÓN LEÓN Y RONALD ROJAS.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio contra el Adolescente OMISSIS,, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y ORDENAR SU ENJUICIAMIENTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en fecha diecisiete de julio del dos mil quince (17-07-2.015) la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, identificada en autos, hecho ocurrido en fecha 02-05-2015, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la adolescente OMISSIS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo.
Argumentó la representación fiscal lo siguiente: “Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: Expertos: VÍCTOR ALBERTO CARABALLO, Medico Adscrito al Hospital de Yaguaraparo , cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario porque el mismo expondrá las lesiones que presento la adolescente OMISSIS, al momento de realizarle la evaluación medica; DANIEL SANTIAGO MEDINA Y RONALD BELLO TOTESAUT, adscritos al Segundo Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento Nº 533 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional, por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica del Sitio del Suceso; JOSÉ IDROGO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, por ser el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento de las prendas de vestir de la víctima; ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre; CAROLINA HERNÁNDEZ; dicho testimonio es útil, pertinente y necesario por ser el profesional que realizara la Evaluación Psicológica la víctima; GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico del Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre; HEYSALING PÁEZ, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención al la Víctima del 1° Circuito del Ministerio Público en el Estado Sucre. TESTIGOS: OMISSIS, por ser víctima y testigo de los hechos y con su declaración expondrá por ante el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; YIXON ROMERO SUBERO, DANIEL SANTIAGO MEDINA, LEOMAR PÉREZ CASTELLANOS, CESAR BARRETO DÍAZ Y RONALD BELLO TOTESAUTT, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento Nº 533 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; YOLIS MARIA QUILARQUE CONTRERAS, por ser testigo de los hechos y con su declaración expondrá por ante el tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes mencionados; MANUEL JOSÉ LUNA REYES, por ser testigo de los hechos; Marináis Elena Quilarque Ortega, por ser testigo de los hechos y con su declaración expondrá por ante el tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes mencionados; MARENNY JOSEFINA QUILARQUE ORTEGA, por ser testigo de los hechos y con su declaración expondrá por ante el tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes mencionados; NOREIVIS CAROLINA URBANO CEDEÑO, por ser testigo de los hechos y con su declaración expondrá por ante el tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes mencionados; YULEIDYS YAMEL ORTEGA RODRÍGUEZ, por ser testigo de los hechos y con su declaración expondrá por ante el tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes mencionados; así mismo solicito sea incorporada MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: RESEÑA FOTOGRAFICA; EXAMEN MEDICO, de fecha 02/05/2015; INSPECCION TECNICA, de fecha 02/05/2015; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 129, de fecha 03/05/2015; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-0371, de fecha 05/05/2015; INFORME PSICOLOGICO E INFORME SOCIAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA , INFORME PSICOLOGICO, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad, y visto que la victima se encuentra presente en sala, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le tome Declaración a la misma como PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con la Sentencia 11145, de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, cuya ponente es la Doctora Carmen Zuleta de Merchán (…)” (Fin de la cita)


DE LA PRUEBA ANTICIPADA
TESTIMONIO DE LA AGRAVIADA DE AUTOS

La agraviada de autos, adolescente OMISSIS, manifestó en Sala lo siguiente: “Yo recuerdo que estábamos donde mi Tío, hablando con mi prima Mariainis Quilarque, y un Amigo Eduard, y mi prima le dice a mi primo Francisco Quilarque, yo le dije ya me quiero ir a mi casa (…) entonces yo le dije llévame que ya partieron la torta y me quiero ir, él mi primo Francisco, en vez de agarrar para la parte de abajo agarró para la de arriba, el me dijo, vamos ya venimos, yo le dije llévame a mi casa que estoy mareada y me quiero ir a mi casa, el me dijo, yo te llevo ahorita, yo le dije no llévame a mi casa, llegamos a un lugar que le dicen el hundío (…) el comenzó a decirme que me quitara la ropa, yo le decía que no, el me decía, que si yo no me iba a dejar el me la iba a quitar, y después me agarró a la fuerza y me hizo lo que me hizo, (…) yo le digo llévame a mi casa, el me dijo te voy a dejar detrás del colegio y voy a llamar a los demás muchachos para que te hagan lo que dijeron que te van a hacer, el me dejo ahí y se fue, yo escuchaba voces de puros hombres, después se fueron no supe de ninguno hasta que llego una sola moto, a ese lugar entonces no supe nada (…) cuando llegamos al hospital me dice el Doctor, esta abusada y violada y tiene unos golpes en la cara y en el cuerpo, de allí fuimos a la Guardia a poner la denuncia, de allí, puse la denuncia y como me llevaron allá arriba a buscar a los muchachos llego Yamel la Mama del menor amenazándome que si algo le pasa a los muchachos y a su hijo la responsable voy a ser yo, (…) Seguidamente la Representante del Ministerio Público le pregunta: Cuando dices que te hicieron eso, que te hicieron? R me violaron; Quienes? Francisco, Camilo, no se me el nombre del menor, el que esta allí sentado, en la sala, ( Se deja Constancia que señalo al Adolescente presente en sala) El Toro, Adito. (…) Yoherling al que mencionas al menor en que sitio abuso de ti? R- atrás de la escuela; (…) P- Cuando el menor abusó de ti, quienes estaban presentes? R- Estaba él, el Toro, Camilo, y el otro Muchacho. (…) P- A parte de violarte te golpearon? R- No le se decir porque estaba inconciente, el Doctor dijo que tenia golpes en la cabeza, por las piernas por mi cuerpo. P- Tu puedes asegurar aquí en sala y Delante del Tribunal que OMISSIS,, el adolescente que se encuentra presente en sala y al que tu identificas como el menor fue uno de los que te violo, el día Primero de Mayo? R- Si. (…) En el momento que el primero de ellos abusaba de ti, los demás te aguantaban? R- Si, me aguantaban las manos. (…)” (Resaltado del este Juzgado)

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO

Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “(…) Estábamos en la fiesta, ella Yoherlin estaba tomando, desde que nosotros llegamos, y cuando estábamos en la fiesta metieron uno reguetón, ella se vino a bailar para donde estábamos nosotros, (…) ella le dijo que la llevara para la gallera, y el chamo subió con ella, su primo Jenson Francisco, subió con ella y ahí mismo bajaron, y en una parte que llaman el hueco, ella le dijo que la dejara ahí, que tenia que hablar con Adito, porque Adito le había pedido el empate a otra chama, y de allí, el la dejó allí y se fue, luego Jenson le dice a Adito, que ella quería hablar con él, y Adito fue para donde estaba ella (…).” (Culmina la cita)

DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada del Adolescente de autos, fue ejercida por los abogados LUIS RAMÓN LEÓN, quien manifestó: “Ratifico en cada una de sus partes el Escrito que presentara esta Defensa en fecha 01/06/2015, contentivo de las excepciones presentadas en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de la Revisión de Medidas y la Promoción de medios de Prueba en caso de un eventual Juicio.”; y RONALD ROJAS, quien solicitó: “Oída la declaración de nuestro Defendido, quien afirma y mantiene aun su inocencia, esta Defensa, solicita se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio oral y privado, y así demostrar la inocencia (…)”. (Fin de la cita)

Ahora bien, se precisa que el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 Código Penal Venezolano, conlleva la aplicación de SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación el acusado, siendo la siguientes: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el ENJUICIAMIENTO solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas invocadas por la parte acusadora, Decretar la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el Ministerio Público, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por ambas partes, DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, presentadas en relación con la Acusación fiscal por la Defensa Privada, por cuanto cumple el Libelo Acusatorio con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no existe violación, de Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Juzgado NIEGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN contra el adolescente de autos, NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la defensa, admitiendo totalmente los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa Privada y ADMITE DECLARACIÓN de la Adolescente OMISSIS, como PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por el Ministerio Público, acordar las copias solicitadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, "E“, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada contra el Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS.

SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, tanto, a saber: EXPERTOS: VÍCTOR ALBERTO CARABALLO, Médico adscrito al Hospital de Yaguaraparo, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario porque el mismo expondrá las lesiones que presentó la adolescente OMISSIS, al momento de realizarle la evaluación médica de rigor; DANIEL SANTIAGO MEDINA Y RONALD BELLO TOTESAUT, adscritos al Segundo Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento Nº 533 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional, por ser los funcionarios que realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso; JOSÉ IDROGO, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, por ser el efectivo que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de las prendas de vestir de la víctima de autos; ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre; CAROLINA HERNÁNDEZ, dicho testimonio es útil, pertinente y necesario por ser el profesional que realizara la evaluación psicológica la victima; GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico del Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre; HEYSALING PÁEZ, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención al la víctima del Circuito 1° del Ministerio Público, Estado Sucre. TESTIGOS: Adolescente OMISSIS, por ser víctima y presencial de los hechos y con su declaración expondrá por ante el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; YIXON ROMERO SUBERO, DANIEL SANTIAGO MEDINA, LEOMAR PÉREZ CASTELLANOS, CESAR BARRETO DÍAZ Y RONALD BELLO TOTESAUTT, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento Nº 533 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; YOLIS MARIA QUILARQUE CONTRERAS, por ser presencial de los hechos y con su declaración expondrá por ante el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos antes mencionados; MANUEL JOSÉ LUNA REYES, por ser presencial de los hechos investigados; MARIANIS ELENA QUILARQUE ORTEGA, por ser presencial de los hechos; MARENNY JOSEFINA QUILARQUE ORTEGA, por ser presencial de los delitos investigados quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron; NOREIVIS CAROLINA URBANO CEDEÑO, por ser presencial de los hechos antes mencionados; YULEIDYS YAMEL ORTEGA RODRÍGUEZ, presencial de los delitos narrados, PARA INCORPORAR MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y/O LECTURA: RESEÑA FOTOGRAFICA; EXAMEN MÉDICO, de fecha 02/05/2015; INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/05/2015; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 129, de fecha 03/05/2015; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-0371, de fecha 05/05/2015; INFORME PSICOLÓGICO E INFORME SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 y el articulo 358 Ejusdem.

TERCERO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; conforme a lo establecido en artículo 581, Literales “A”, “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada, por cuanto el libelo acusatorio, inserto a la presente causa cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por considerar que no existe violación, de Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual NIEGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN interpuesta contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra. En consecuencia NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensa.

QUINTO: ADMITE LA PRUEBA ANTICIPADA, consistente en la declaración de la Adolescente OMISSIS, solicitada por el Ministerio Público, por aplicación de la Sentencia Nº 11145, de fecha 30/07/2013, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, cuya ponente es la Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “h” de la Ley Especial. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.

SÉPTIMO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en fecha diecisiete de julio del dos mil quince. (17-07-2015) Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha diecisiete de julio del dos mil quince (17-07-2015), se dio cumplimiento a lo ordenado.
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LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.