Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004838
ASUNTO: RP11-P-2014-004838
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven adulto OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VÍCTIMA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA VELASQUEZ.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha quince de julio del dos mil quince (15-07-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-P-2014-004838, seguido contra el Joven adulto OMISSIS, quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA VELASQUEZ; por haberse acogido ambas al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo, el cual quedó en los siguientes términos:
Ahora bien, en fecha quince de julio del dos mil quince (15-07-2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Joven adulto OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA VELASQUEZ; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos. En efecto se visualiza en el acta levantada al efecto que la Vindicta Pública manifestó: “(…) Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del joven adulto OMISSIS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO LUNA VELASQUEZ, por los hechos ocurridos el día 17/07/2011 cuando siendo las 2:00 horas de la mañana había ingresado una persona de sexo masculino, presentando una herida en el abdomen y en el brazo derecho, quien se encontraba en una camilla identificado como JOSÉ GREGORIO LUNA VELASQUEZ (…) posteriormente se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser progenitora del ciudadano en mención, quedando identificada como RAQUEL JOSEFINA VELÁSQUEZ, quien indicó que su hijo había tenido una fuerte discusión con un ciudadano conocido como Kike Gutiérrez, quien lo hirió con un arma blanca (pico de Botella) Seguidamente el medico de Guardia, DOCTORA LUISA MACAYO, quien manifestó que el ciudadano presentaba una (01) herida en el borde interno del brazo derecho y una herida hipogastreo, asimismo la progenitora del autor del hecho, manifestó desconocer el paradero de su hijo, pero que no tenia ningún inconveniente en aportar los datos filiatorios del mismo quedando identificado como OMISSIS, (…). A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación: EXPERTOS: DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de Carúpano, quien expondrá el tipo de Lesiones que sufrió la víctima, FRANKLIN PULGAR Y YANOWUISKY VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes expondrán las características del sitio del suceso y los elementos predominantes para el momento de realizar la Inspección Técnica. TESTIGO: OMISSIS, , ya que es la víctima y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; JOSÉ DANIEL VALERIO LÓPEZ, ya que es testigo presencial de los hechos que se investigan; LUIS JOSÉ ALCALÁ MATA, ya que es testigo presencial de los hechos que se investigan. Asimismo solicito que sea incorporada mediante su EXHIBICIÓN Y LECTURA: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-226-1136, de fecha 22/07/2011, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1443, de fecha 23/07/2011, por lo que solicito su enjuiciamiento, se proceda a realizar cambio de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y se le aplique la correspondiente sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Culmina la cita)
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestas del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el referido imputado, de manera voluntaria, cada una de ellas manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
La anterior manifestación constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del prenombrado adolescente, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el acusado, identificado en actas, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA VELASQUEZ, siendo aplicable contra el adolescente de autos la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA,. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por el Joven Adulto, identificado ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado ambas en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de la cual fue acreedor el Joven Adulto de autos, por ser responsable penalmente por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA VELASQUEZ; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el Legislador Patrio, en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y que le permita como consecuencia recibir una atención ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender sus conductas ilícitas, que las mismas son reprochables por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de las sancionadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Joven adulto OMISSIS, en el procedimiento incoado por la perpetración del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA VELASQUEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven adulto OMISSIS, por declararlo responsable penalmente por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA VELASQUEZ; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo al prenombrado sancionado de la medida impuesta con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA RV11BOL 2015001698, decretada por este Tribunal en fecha 11/06/2015, remitido mediante OFICIO Nº RV11OFO2015000741, de fecha 11/06/2015 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha quince de julio del dos mil quince (15-07-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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