Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000247
ASUNTO: RP11-D-2015-000247

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha veinticinco de julio del dos mil quince (25-07-2015), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública; fundamentando este Juzgado el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no evidenciarse suficientes elementos para considerarle presuntamente incursa en la comisión del delito calificado ut retro; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, DUBRASKHA MATA, presentó ante este Juzgado, a la adolescente de marras, y expuso: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente (…) y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, en virtud de los hechos suscitados en fecha 24-07-2015, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 24-07-2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos IAPES Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes exponen: realizando labores de patrullaje, al pasar por el Sector de Charallave, específicamente la 4ta calle, avistaron un vehículo, el cual quedó posteriormente identificado, con las siguientes características marca chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AJ685BA, serial de carrocería 8Z1TJ62605V319199, el cual estaba tripulado por 4 sujetos, los mismos tenían una actitud sospechosa, le indicaron que detuvieran la marcha del vehículo, y que bajaran para realizarle una revisión corporal tanto a ellos como al vehículo, los mismos tenían signo de embriaguez, y cuando nos disponíamos a efectuar la revisión del vehiculo el chofer y sus acompañantes se opusieron, y empezaron a insultar a la comisión policial, indicándole que depusieran su actitud los mismos se pusieron mas agresivos comenzaron a lanzar golpes de puños y patadas a los funcionarios.(…). Posteriormente una vez escuchad la declaración de la adolescente de autos, la representación fiscal expuso: “(…) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como MEDIDAS CAUTELARES las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Fin de la cita)
El adolescente de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”. (Termina la cita)
La Defensora Público Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Ciudadana CLAUDIA GONZÁLEZ; expuso: “Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, ni testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales y que haga materializar el delito de OFENSA A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto éste no existe, motivo por el cual, solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.” (Fin de la cita)

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.


DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público la siguiente actuación relacionada con la incipiente investigación policial, así tenemos:
ACTA DE PROCEDIMIETO, de fecha 24-07-2015, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes exponen: “(…) realizando labores de patrullaje, al pasar por el sector de Charallave, específicamente la 4ta calle, avistaron un vehículo, el cual quedó posteriormente identificado, con las siguientes características marca chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AJ685BA, serial de carrocería 8Z1TJ62605V319199, el cual estaba tripulado por 4 sujetos, los mismos tenían una actitud sospechosa, le indicaron que detuvieran la marcha del vehiculo, y que bajaran para realizarle una revisión corporal tanto a ellos como al vehiculo, los mismos tenían signo de embriaguez, y cuando nos disponíamos a efectuar la revisión del vehiculo el chofer y sus acompañantes se opusieron, y empezaron a insultar a la comisión policial, indicándole que depusieran su actitud los mismos se pusieron mas agresivos comenzaron a lanzar golpes de puños y patadas a los funcionarios, viéndose en la obligación de someterlos e indicarles que quedarían detenidos. (…)”
PLANILLA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 24-07-2015, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las características del mismo: marca chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AJ685BA, serial de carrocería 8Z1TJ62605V319199.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-07-2015, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de una botella de vidrio transparente, con una etiqueta de color amarilla y la inscripción city club, contentiva por la mitad de un liquido, que por su característica se presume que sea whisky.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 13.
ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 956, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio abierto, correspondiente a: “(….) CHARALLAVEE, CUARTA CALLE, ADYACENTE A LA BODEGA DE LA NERGA, VÍA PÚBLICA, CARÚPANO, MUNICIPIO DEL ESTADO SUCRE (…)” cursante al folio 14.
RECONOCIMIENTO Nº 288, de fecha 25-07-2015, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia del reconocimiento practicado a: “(…) una botella de vidrio transparente, con una etiqueta de color amarilla y la inscripción city club, contentiva por la mitad de un liquido, que por su característica se presume que sea whisky. (…)”
ACTA INSPECCION TECNICA Nº 957, de fecha 25-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AJ685BA, serial de carrocería 8Z1TJ62605V319199, cursante al folio 17.
EXPERTICIA Nº 256-15, suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, color gris, placa AJ685BA, serial de carrocería 8Z1TJ62605V319199, el cual presenta el numero de identificación de carrocería desincorporado, cursante al folio 19.
Ciertamente fue necesario analizar dichas actuaciones escritas para luego de escuchar a las partes en sala, determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de la adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, sin embargo el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar a la adolescente para ser oída por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta para determinar presunta participación de la adolescente investigada.
Quien decide considera, que en atención a los escasos elementos de convicción aportados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la conducta desplegada por el adolescente de autos, no puede ser atribuida al tipo penal invocado por la representación fiscal, resultando procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE del Adolescente OMISSIS; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de OFENSA A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; solicitada por la Representación Fiscal por resultar evidentemente insuficientes los elementos aportados para presumir que la conducta asumida por la adolescente se encuentre subsumida en la comisión del delito de OFENSA A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente OMISSIS; por no estimar suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de OFENSA A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ACUERDA librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha, veinticinco de julio del dos mil quince (25-07-2015), se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ