Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000246
ASUNTO: RP11-D-2015-000246

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintidós de julio del dos mil quince (22-07-2015) la audiencia oral y reservada para oír al Adolescente OMISSIS; quien fue presentada en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. DUBRASKHA MATA, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimarla incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo decretada APREHENSIÓN FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del procedimiento por vía ordinaria; así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Consta en Acta de Presentación de Imputada, celebrada en fecha veintidós de julio del dos mil quince (22-07-2015) en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, la intervención de la Vindicta Pública; donde se puede leer: “ (…) Revisadas como han sido las actuaciones emanadas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes exponen lo siguiente: En esta misma fecha, realizando diligencias relacionadas, luego de recibir llamadas anónimas, por parte de los ciudadanos residenciados en la Calle Las Mercedes de Playa Grande; quienes no se identificaron por temor a represalias (…) manifestaron que en la localidad antes mencionada se encuentra vendiendo drogas un Ciudadano de nombre OMISSIS, dañando niños y adultos, residentes de la colectividad, por lo que de inmediato se constituyo comisión (…) una vez en el sitio luego de entrevistas con los moradores de la localidad, nos indicaron la referida morada del ciudadano a quienes conocen como Orlando, asimismo avistamos a un ciudadano quien quedo identificado como ÁNGELO JOSÉ MORENO LA ROSA (…) a quien le solicitamos la colaboración de servir de testigo en el presente procedimiento, quien no tuvo problemas en acompañarnos, el mismo nos dirigió a la residencia del joven a quien llaman Orlando, una vez allí, luego de varios llamados fuimos atendidos por una ciudadana de nombre MARIANELA COROMOTO COVA SALAZAR (…) asimismo se le solicitó información sobre el paradero del Ciudadano Gilberto José Ávila, quien nos manifestó que esa era la casa del ciudadano pero que el mismo no se encontraba, motivo por el cual le preguntamos que si en la referida morada se encontraba alguna evidencia de interés criminalistico, la misma manifestó que no, quien no tuvo inconveniente en permitirnos el libre acceso a la referida morada, luego de una minuciosa búsqueda en una de las habitaciones se encontraba un adolescente de nombre OMISSIS (…) al llegar a la primera habitación en un escaparate de madera de color marrón, logramos hallar un (01) envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de 17.4 gramos, Una Pipa de color negro y varios segmentos de bolsa de color negro (…) razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado, reservándome el derecho de solicitar lo que esta representación fiscal tenga a bien considerar. Procedo en este Acto a subsanar el lapso de presentación con la Sentencia de la Sala Constitucional Número 2580, de fecha 11/12/2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente Numero 00-2866.”
Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “(…) solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público, como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, no es privativo de libertad, tal y como se desprende del contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas. (…)”. (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Adolescente OMISSIS, procedió a rendir su declaración en los siguientes términos: “Eso fue en la mañana del día martes 21/07/2015, yo estaba solo, durmiendo, porque mi padrastro y mi Mamá estaban trabajando y en eso tocaron la puerta, yo pensé que era mi hermanito, yo fui y abrí la puerta, vi los policías y me dijeron, que si se encontraba Gilberto, el es mi padrastro, me agarraron me echaron para atrás y me sentaron, me dijeron menor esto es un allanamiento, yo les dije que esperaran que yo era menor de edad, que fueran al lado y preguntaran por mi tía, para que venga, mi Tía Marianela Cova, vino, y le dijeron que era para que fuera testigo de lo que allí estaba, empezaron a revisar, con ella, se metieron en el cuarto y comenzaron a revisar la ropa en el cuarto donde duerme mi padrastro y mi mamá, un policía comenzó a registrar en el escaparate y bajó lo que estaba arriba y consiguió un pocote de envoltorios como bolsitas azules que no tenían nada y consiguieron la pipa arriba del escaparate, yo estaba afuera en la cocina, un policía me dijo menor donde esta la droga, yo le dije que no sabia de nada de droga, que yo no consumo ni nada de eso, el policía me dijo que dijera o yo iba a pagar por lo que hizo mi padrastro que esta vendiendo droga aquí, y vas a pagar tu por el, yo le dije que acababa de llegar antier (sic), porque iba a presentar un examen y un policial dijo desde el cuarto, vengan a ver, voltió (sic) un poco de colonia y consiguió una pelota, así como una semilla marrón envuelta en una bolsa de plástico negra, y le dijeron a mi tía para que oliera. Después nos llevaron a la comisaría. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: P- ¿Con que Frecuencia visitas la casa de tu Mamá? R- A quedarme allí porque no tengo a donde ir y de allí el liceo me queda cerquita. P- ¿Cuanto tiempo tienes viviendo con tu abuela? R- Desde los ocho meses de nacido. P- ¿Tu siempre has estudiado en Playa Grande? R- Me inscribieron allí desde el tercer lapso. Acto seguido la Defensa va realizar las Siguientes Preguntas P- ¿Tienes conocimiento de que tu padrastro el Señor GILBERTO JOSÉ ÁVILA, consume algún tipo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas? R- Si, y todos por ahí por la calle saben que el consume y eso.(…)”. (Fin de la cita, resaltado de quien decide)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal, CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó en Sala lo siguiente: “(…) esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, según el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Viola el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a la Sentencia invocada por la Representante del Ministerio Público la solicitud que realizo no lo hago cuestionando el momento o la detención flagrante, como lo señala la Sentencia referida, sino el lapso procesal en el que debe ser impuesto ante el Tribunal mi representado, ahora bien de no compartir el criterio de esta Defensa, solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, por cuanto se puede evidenciar en la constancia de residencia, la cual consigno en esta Sala, que el mismo no reside en la vivienda en la cual se practicó un procedimiento totalmente ilegal violando los principios establecidos tanto en la Constitución Nacional como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no constando en el presente asunto, ORDEN DE ALLANAMIENTO alguna que legalice tal procedimiento, es por lo que considera esta Defensa que no están dados los elementos de convicción suficientes para condicionarle la Libertad a mi Defendido, cuando el mismo ha demostrado en la Constancia de Estudio y la Constancia de Buena Conducta que consigno en esta Sala una conducta Intachable (…)” (Termina la cita).
Acto Seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Escuchado como ha sido la solicitud de la Defensa esta Representante del Ministerio Público, aclara que el contenido de la SENTENCIA Supra invocada, expresa en palabras del Ponente JESÚS CABRERA ROMERO, el lapso de presentación ante el Órgano Jurisdiccional y no de la aprehensión flagrante, en tal sentido, la SALA CONSTITUCIONAL, ratifico su criterio en decisión Número 226, de fecha 20/09/2009, al precisar que: “Aunque el Aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional, si el juez Decreta su privación de Libertad, se convalidara su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación Fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a los adolescentes al cumplirse los requisitos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la Autoridad Judicial examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la Medida Privativa De Libertad, otorgar una Medida Cautelar o Decretar una Libertad Sin Restricciones. Acto seguido se le cede la Palabra a la Defensa quien Expone: Esta Defensa Pública nota que es evidente lo expresado por la Representación Fiscal para quien ha leído su contenido es bastante claro, es por lo que deja a consideración de este Tribunal la Decisión a tomar. Es Todo. (…)” (Termina la cita).

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y POR LA DEFENSA PÚBLICA

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/07/2015, cursante al folio 01 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quienes exponen lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, realizando diligencias relacionadas, luego de recibir llamadas anónimas, por parte de los ciudadanos residenciados en la calle Las Mercedes de Playa Grande; quienes no se identificaron por temor a represalias (…) manifestaron que en la localidad antes mencionada se encuentra vendiendo drogas un Ciudadano de nombre OMISSIS, dañando niños y adultos, residentes de la colectividad, por lo que de inmediato se constituyo comisión (…) una vez en el sitio luego de entrevistas con los moradores de la localidad, nos indicaron la referida morada del ciudadano a quienes conocen como Orlando, asimismo avistamos a un ciudadano quien quedo identificado como ANGELO JOSÉ MORENO LA ROSA (…) a quien le solicitamos la colaboración de servir de testigo en el presente procedimiento, quien no tuvo problemas en acompañarnos, el mismo nos dirigió a la residencia del joven a quien llaman Orlando, una vez allí, luego de varios llamados fuimos atendidos por una ciudadana de nombre MARIANELA COROMOTO COVA SALAZAR (…) asimismo se le solicitó información sobre el paradero del Ciudadano GILBERTO JOSÉ ÁVILA, quien nos manifestó que esa era la casa del ciudadano pero que el mismo no se encontraba, motivo por el cual le preguntamos que si en la referida morada se encontraba alguna evidencia de interés criminalistico, la misma manifestó que no, quien no tuvo inconveniente en permitirnos el libre acceso a la referida morada, luego de una minuciosa búsqueda en una de las habitaciones se encontraba un adolescente de nombre OMISSIS (…) se continuó realizando la minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalísticos (…) al llegar a la primera habitación en un escaparate de madera de color marrón logramos hallar UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 17.4 GRAMOS, UNA PIPA DE COLOR NEGRO Y VARIOS SEGMENTOS DE BOLSA DE COLOR NEGRO (…)” (Destacado del Tribunal)
INSPECCION TÉCNICA Nº 0927, cursante al folio 02 y vto, de fecha 21/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el sitio del suceso es UN SITIO DE SUCESO CERRADO, correspondiente a: “(…) CASA SIN NÚMERO, CALLE LAS MERCEDES, SECTOR PLAYA GRANDE, MUNICIPIO BERMÚDEZ, CARÚPANO, ESTADO SUCRE (…)”; (Fin de la cita)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada: “(…) UN (01) ENVOLTORIO REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO ATADA CON EL MISMO MATERIAL DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SIUSTACIA DE COLOR MARRÓN, CON FUERTE OLOR DE PRESENTA DROGA DENOMINADA COCAINA, (…)”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 06 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 20/07/2015, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada; “(…) UNA (01) PIEZA DE FABRICACION ARTESANAL CONSTRUIDA POR TAPA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, RECUBIERTA EN UN SEGMENTO DE METAL FLEXIBLE DE COLOR DORADO, CON VARIOS ORIFICIOS EN LA PARTE SUPERIOR Y SEÑALES DE HABER ESTADO EN CONTACTO CON EL FUEGO, ASIMISMO SE ENCUENTRA INCERTO EN UNO DE SUS LADOS UNA CANULA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CON UNA MEDIDA DE 6 CENTIMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE Y DE 06 MILIMETRO DE DIÁMETRO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE PAPERMATE A FIN DE INHALAR Y SUCCIONAR, SEIS (06) SEGMENTOS ELBAORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE DIVERSOS TAMAÑOS, LAS CUALES CINCO (05) DE COLOR AZUL Y UNA (01) DE COLOR NEGRO.(…)” (Resaltado de este Juzgado)
RECONOCIMIENTO Nº 0283, cursante al folio 07 y su vuelto, de fecha 21/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del material para su reconocimiento legal: “(…) UNA (01) PIEZA DE FABRICACION ARTESANAL CONSTRUIDA POR TAPA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO RECUBIERTA DE UN SEGMENTO DE METAL FLEXIBLE DE COLOR DORADO , CON VARIOS ORIFICIOS EN LA PARTE SUPERIOR Y SEÑALES DE HABER ESTADO EN CONTACTO CON EL FUEGO, ASIMISMO SE ENCUENTRA INCERTO EN UNO DE SUS LADOS UNA CANULA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CON UNA MEDIDA DE 6 CENTIMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE Y DE 06 MILIMETRO DE DIAMETRO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE PAPERMATE A FIN DE INHALAR Y SUBCIONAR, SEIS (06) SEGMENTOS ELBAORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE DIVERSOS TAMAÑOS , LAS CUALES SON CINCO (05) DE COLOR AZUL Y UNA (01) DE COLOR NEGRO. (…)” (Fin de la cita)
MEMORANDUM Nº 9700-226-3324 de fecha 21/07/2015, cursante al folio 08, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del material anexo para la experticia: “(…) UN (01) ENVOLTORIO REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO ATADA CON EL MISMO MATERIAL, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SIUSTACIA DE COLOR MARRON, CON FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. (…)”
MEMORANDUM Nº 9700-226-0825, de fecha 21/07/20145, cursante al folio 09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el adolescente OMISSIS, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 10 y vto, de fecha 21/07/2015 rendida por el ciudadano ANGELO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en su condición de testigo en el presente asunto y en consecuencia expuso: “(…) Resulta que el día de hoy 21/07/2015, en la mañana, yo venia caminando por la calle las mercedes de Playa Grande, y en eso pasaron 2 camionetas de la petejota y uno de ellos se bajó y me pidió el favor de que los acompañara para que fuese testigo de un procedimiento que iban a hacer, y como yo no tenia problemas, fui con ellos, después me llevaron por esa misma calle donde yo estaba y llegamos a una casa, ahí los petejotas llamaron y salió un hombre y una mujer, que le preguntaron a los petejotas que necesitaban, y ellos les dijeron que necesitaban entrar en su casa que estaban realizando algo de su trabajo y el hombre y la mujer que estaban en la casa los dejaron entrar para que revisaran. (…) Eso sucedió en el Sector Playa Grande, calle las mercedes, casa sin número, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, le día de hoy 21/07/2015, a las 02:30 horas de la tarde (…) Si, yo vi que encontraron (01) Un envoltorio pequeño, de color negro, con droga, (02) Una pipa de fumar, de color negro con papel aluminio y cinco recortes redondos de bolsa de color azul y uno negro (…) Se encontraba 1 persona de sexo masculino y 1 persona de sexo femenino (…) Todo eso lo encontraron en le primer cuarto dentro de un escaparate que había allí (…) Si, son las mismas evidencias (…)”. (Termina la cita destacado de quien decide)

DE LA NEGATIVA DE NULIDAD DE ACTUACIONES

Es evidente, que de las actuaciones anteriormente mencionadas surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente, en el hecho precalificados por el Ministerio Público, es por lo que conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, planteada por la representante del Ministerio Público y NIEGA LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, que hiciere la Defensa Pública, por cuanto del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/07/2015, cursante al folio 01 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se puede presumir que mientras una comisión de efectivos actuantes del procedimiento y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, realizaban labores de servicio por el sector, recibieron llamada telefónica, a través de la cual informaban vecinos del sector, que en dicha localidad reside un Ciudadano de nombre Orlando, quien se encuentra vendiendo Drogas, dañando a niños y adultos de la localidad, por lo que los gendarmes procedieron de inmediato a solicitar al Ciudadano ANGELO JOSÉ MORENO, quien transitaba para ese entonces por la referida calle, para que sirviese de Testigo Instrumental, por lo cual ante el conocimiento de que se encontraban presuntamente cometiendo un hecho punible y sin más dilación, se dirigieron a la residencia señalada, y dieron inicio a la actuación que culminó con la incautación del presunto ilícito penal, que según RECONOCIMIENTO Nº 0283, cursante al folio 07 y su vuelto, de fecha 21/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, resultó serl: “(…) UNA (01) PIEZA DE FABRICACION ARTESANAL CONSTRUIDA POR TAPA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO RECUBIERTA DE UN SEGMENTO DE METAL FLEXIBLE DE COLOR DORADO , CON VARIOS ORIFICIOS EN LA PARTE SUPERIOR Y SEÑALES DE HABER ESTADO EN CONTACTO CON EL FUEGO, ASIMISMO SE ENCUENTRA INCERTO EN UNO DE SUS LADOS UNA CANULA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CON UNA MEDIDA DE 6 CENTIMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE Y DE 06 MILIMETRO DE DIAMETRO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE PAPERMATE A FIN DE INHALAR Y SUBCIONAR, SEIS (06) SEGMENTOS ELBAORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE DIVERSOS TAMAÑOS , LAS CUALES SON CINCO (05) DE COLOR AZUL Y UNA (01) DE COLOR NEGRO”; siendo a la luz del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/07/2015, cursante al folio 01 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, que la presunta sustancia prohibida presentó las siguientes CARACTERÍSTICAS Y PESO BRUTO: “(…) UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 17.4 GRAMOS,(…)”; dando así como resultado que se materializare la aprehensión flagrante del adolescente identificado en actas. Todo lo antes expuesto permite a este Juzgador afirmar que no se observan de las actuaciones procesales violación de Derechos y Garantías Constitucionales que pudieren decaer en una violación al debido proceso; motivo por el cual considera ajustado a derecho NEGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y con ello LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, que pidiere la Defensa. Y así se decide.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 ibídem, sin embargo, pese a imputarse al adolescente de autos, el hecho punible investigado, el cual no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal; habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público; permite a quien decide NEGAR RAZONADAMENTE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES INVOCADAS POR LA DEFENSA; y en su lugar decretar contra el investigado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente, ya identificado, ocurrió en fecha VEINTIUNO DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (21-07-2015); tal como se desprende ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.
Entonces a criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la prenombrada adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, aplicar la Sentencia de la Sala Constitucional Número 2580, de fecha 11/12/2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente Numero 00-2866, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente de autos, un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se mencionó; NEGAR RAZONADAMENTE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES pretendidas por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS, conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

TERCERO: NIEGA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, solicitada por la Defensa Pública.

CUARTO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública.
Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas en este acto por el representante del Ministerio Público a la causa presente causa.

QUINTO: ORDENA agregar al expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE ESTUDIO y CONSTANCIA DE CONDUCTA presentada por la defensa relacionadas con el adolescente de autos.

SEXTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha veintidós de julio del dos mil quince (22-07-2015), siendo las cinco horas con cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.