Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000245
ASUNTO: RP11-D-2015-000245

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintiuno de julio del dos mil quince (21-07-2015), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; a favor del cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública; fundamentando este Juzgado el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no evidenciarse suficientes elementos para considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de OFENSA A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, DUBRASKHA MATA, presentó ante este Juzgado, a la adolescente de marras, y expuso: “(…) Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, procedo en este Acto a presentar a la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito OFENSA A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20 de julio de 2015, según consta en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando para el Orden Interno Nº 53, Destacamento 533, Comando Güiria, quienes dejan constancia: En el día de hoy, 20/07/2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, estaba resguardando y controlando la cola frente del Comando, ya que estaban vendiendo productos de la Cesta Básica y habían demasiadas personas, veo a un joven agarrando por el uniforme a un Guardia Nacional, que estaba controlando la cola y moviéndole hacia los lados, casi le rompe el uniforme, le gritaba palabras obscenas y lo maldecía, solamente el efectivo le dijo que lo respetara, pero la joven seguía faltándole el respeto, aprovechándose de la ocasión ya que se sentía apoyada de las personas que estaban allí haciendo la cola, inmediatamente me le acercó a la joven y le digo que suelte al Guardia Nacional, ella se puso agresiva, empezó a insultarme, y a amenazarme que si yo quería que le diera golpes, (…) como pude la neutralicé y me la traje a las instalaciones del Destacamento 533, una vez en el Comando quedó identificada como: OMISSIS (…). Posteriormente una vez escuchad la declaración de la adolescente de autos, la representación fiscal expuso: “(…) Escuchado como ha sido la declaración de la adolescente presente en sala, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa claramente que la adolescente se encuentran presuntamente incursa en la comisión del delito de OFENSA A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” como Privativo de Libertad, es por lo que solicito se califique la aprehensión en flagrancia, se continúe por el procedimiento Ordinario y se le otorgue la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 Literal C, consistente en presentaciones Periódicas.(…)” (Fin de la cita)
La adolescente de autos, una vez impuesta del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”. (Termina la cita)
La Defensora Público Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Ciudadana CLAUDIA GONZÁLEZ; expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que rielan a la presente causa se puede evidenciar que no existen elementos de convicción la responsabilidad de mi representada del hecho que se le imputa, así como tampoco existen testigos presénciales que avalen lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es por lo que le solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo solicito copia simple de toas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” (Fin de la cita)

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, atenderá quien decide al primero de los supuestos descritos decretando la flagrancia en el procedimiento que dio origen a la aprehensión policial del adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1° lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
DEL ELEMENTO APORTADO POR LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público la siguiente actuación relacionada con la incipiente investigación policial, así tenemos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/07/2015, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, quienes dejan constancia; de las actuaciones recibidas de la imputada y de igual manera dejan constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales ni solicitud alguna.
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando para el Orden interno Nº 53, Destacamento 533, Comando Güiria, quienes dejan constancia, cito: “(…) En el día de hoy, 20/07/2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, estaba resguardando y controlando la cola frente del Comando, ya que estaban vendiendo productos de la Cesta Básica y habían demasiadas personas, veo a una joven agarrando por el uniforme a un Guardia Nacional, que estaba controlando la cola y moviéndole hacia los lados, casi le rompe el uniforme, le gritaba palabras obscenas y lo maldecía, solamente el efectivo le dijo que lo respetara, pero la joven seguía faltándole el respeto, aprovechándose de la ocasión ya que se sentía apoyada de las personas que estaban allí haciendo la cola, inmediatamente me le acerco a la joven y le digo que suelte al Guardia Nacional, ella se puso agresiva, empezó a insultarme, y a amenazarme que si yo quería que le diera golpes, (…) como pude la neutralicé y me la traje a las instalaciones del Destacamento Nº 533, una vez en el Comando quedó identificada como: OMISSIS (…)” (Concluye la cita)
ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 20/07/2015, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando para el Orden Interno Nº 53, Destacamento 533, Comando Güiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO.
FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, cursante a los folios 9, 10, de fecha 20/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando para el Orden Interno Nº 53, Destacamento 533, Comando Güiria.
Ciertamente fue necesario analizar dichas actuaciones escritas para luego de escuchar a las partes en sala, determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero la comisión de un delito y luego la presunta participación de la adolescente de autos, en el tipo penal calificado jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido quien decide considera que en el procedimiento policial sólo se menciona una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la atribución penal, sin embargo el Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que hasta el momento de presentar a la adolescente para ser oída por este Tribunal, no contaba con fundamentos serios para presumir su comisión. Después de establecer estos elementos, debe la Fiscal ofrecer, si los hubiere, elementos para considerar que el prenombrado adolescente haya tal vez participado en el hecho investigado, lo que no ocurrió en el caso sometido a estudio; resultando por sí sola insuficiente dicha acta para determinar presunta participación de la adolescente investigada.
Quien decide considera, que en atención a los escasos elementos de convicción aportados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la conducta desplegada por la adolescente de autos, no puede ser atribuida al tipo penal invocado por la representación fiscal, resultando procedente decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE de la Adolescente OMISSIS y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de OFENSA A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra la Adolescente OMISSIS; solicitada por la Representación Fiscal por resultar evidentemente insuficientes los elementos aportados para presumir que la conducta asumida por la adolescente se encuentre subsumida en la comisión del delito de OFENSA A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la Adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para presumirla incursa en la comisión del delito de OFENSA A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ACUERDA librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando para el Orden Interno Nº 53, Destacamento 533, Comando Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Por último ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha, veintiuno de julio del dos mil quince (21-07-2015), se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.