Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000139
ASUNTO: RP11-D-2015-000139
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADAS: Adolescentes OMISSIS,
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha quince de julio del dos mil quince (15-07-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-P-2014-000938, seguido contra las Adolescentes OMISSIS, quienes resultaron sancionadas al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsables penalmente por la comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, tipificado en el artículo 2 en relación con el artículo 3, Numeral 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las seis horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.) del día sábado 02/05/2015, en la calle la cascada de San Martín, Carúpano, Estado Sucre; por haberse acogido ambas al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo, el cual quedó en los siguientes términos:
Ahora bien, en fecha quince de julio del dos mil quince (15-07-2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra las Adolescentes OMISSIS, identificadas ut supra, por estimarlas autoras y responsables penalmente por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, tipificado en el artículo 2 en relación con el artículo 3, Numeral 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 02/05/2015. En efecto se visualiza en el acta levantada al efecto que la Vindicta Pública manifestó: “(…) Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de las adolescentes OMISSIS, identificadas en autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 3 numeral 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 02/05/2015, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche del día 02/05/2015, encontrándonos de labores de patrullaje, por la calle La Cascada de San Martín, logramos avistar a dos ciudadanos, que portaban en sus manos armas de fuego, y estos al notar la Comisión policial nos efectuaron varios disparos, viéndonos en la necesidad de repeler la acción utilizando nuestras armas de reglamento (…) los mismos emprendieron huida y es cuando se inicia una persecución, y los ciudadanos se introducen en un rancho del Sector, al tratar se seguirlos, salieron tres ciudadanas impidiéndonos el paso e insultándonos, cuando pudimos evadir a las ciudadanas y continuar con la persecución, no pudimos darle captura a los ciudadanos, ya que los mismos huyeron al cerro; al observar en el interior del rancho logramos avistar encima de una cama un chaleco antibalas de color negro sin seriales, ni marcas visibles que al levantar pudimos avistar cinco cartuchos 9 mm, sin percutir que se encontraban debajo del mismo, (…) A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación, por lo que solicito su enjuiciamiento se proceda a realizar cambio de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y se le aplique la correspondiente sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación en fecha 12/02/2014, por ser útiles, necesarios y pertinentes. (…)” (Culmina la cita)
Este Juzgado impuso a las acusadas de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestas del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las referidas adolescentes, de manera voluntaria, cada una de ellas manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
Las anteriores manifestaciones constituyeron la aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionadas las adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidas que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que sirvieron como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de la prenombrada adolescente, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidas del deber de declarar contra sí mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de la acusada cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Privada una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que las acusadas, identificadas en actas, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, tipificado en el artículo 2 en relación con el artículo 3, Numeral 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo en consecuencia merecedoras de la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsables penalmente. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por ambas adolescentes, identificadas ut retro, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales que las acusadas estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado ambas en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, tipificado en el artículo 2 en relación con el artículo 3, Numeral 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la sanción dictada por este Juzgado resultó ser ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA. La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Las hoy sancionadas, aceptaron de manera voluntaria estar incursas en la comisión del delito precalificado, siendo adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Las sancionadas cuentan con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumieron sus responsabilidades y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de LA COLECTIVIDAD y que le permita como consecuencia recibir una atención ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarlas en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva las sancionadas a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, que las mismas son reprochables por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos las acusadas asumieron su participación en la comisión del delito planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de las sancionadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra las Adolescentes OMISSIS, en el procedimiento incoado por la perpetración del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, tipificado en el artículo 2 en relación con el artículo 3, Numeral 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/11/2.013; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a las Adolescentes OMISSIS, por declararlas responsables penalmente por la perpetración del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES Y CHALECO ANTIBALAS, tipificado en el artículo 2 en relación con el artículo 3, Numeral 4º de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo a la prenombrada sancionada de la Orientación Verbal Educativa con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de ambas sancionadas mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha quince de julio del dos mil quince (15-07-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
|