Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000138
ASUNTO: RP11-D-2015-000138
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SANCIONES: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
LAPSO DE SANCIÓN: UN (01) AÑO DE MANERA SIMULTÁNEA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICO: CLAUDIA GONZALEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la decisión emitida con ocasión de haberse celebrado en fecha quince de julio del dos mil quince (15-07-2015) la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al Adolescente OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; acusación fiscal que fuere admitida totalmente, procediendo a dictar Sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultanea por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “D” y “B”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad siendo rebajada a la mitad el lapso de cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 539 y 583, 8, 626 y 624, en relación con los artículos 578, Literales “A” y “F”, 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, y 622 ejusdem; para lo cual estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal en fecha quince de julio del dos mil quince (15-07-2015); procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado adolescente, a quien responsabilizó por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, contemplado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 01/05/2015; según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedó constancia, cito: “(…)Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Codicio Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 01/05/2015 según consta en ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2015, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 12:34 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje, cuando se acerco un señor mayor aproximadamente de 70 años de edad, en la estación del cuadrante 12 ubicada en Guayacán de las flores y nos manifestó que lo acompañáramos a su casa que sus nietos se estaban cayendo a golpes, nos trasladamos al sitio y al llegar al mismos avistamos a dos cuidadnos en plena discusión y agarrándose cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal, lo cual procedimos a darle voz de alto ,los cuales opusieron resistencia y se negaron a acompañarnos a nuestro centro policial, negándose a que le hicieran la revisión corporal, logrando con las medidas pertinentes controlar la situación, se le pregunto si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido al cuerpo los cuales respondieron de manera negativa, se le practico la inspección corporal no encontrándoles nada, se les indico que quedarían detenido (…) A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación, por lo que solicito su enjuiciamiento y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Ratificó a los efectos del juicio oral y privado los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. (…)” (Fin de la cita)
Los hechos punibles investigados merecen a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no comportan sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, al no señalarlo como delito grave el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente acusado luego de admitida totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, acerca del hecho que les imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada y lo referente a la Institución de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583, de la mencionada Ley Especial; de cuyo contenido se procedió a dejar constancia, que el adolescente OMISSIS, identificado ut supra, expuso: “admito los hechos y solicito que se me imponga, es todo” (Culmina la cita)
La anterior declaración constituyó una aceptación de los hechos por los que resultó sancionado el adolescente de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, siendo previamente advertido; sirviendo como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del acusado, se reguló como un Derecho que le asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública, por su parte, solicitó a este Juzgado se pronunciase sobre la imposición inmediata de la sanción para su representado, tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida de manera voluntaria, espontánea y libre de coacción por su representado así como copias simples del acta levantada al efecto.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dicho Adolescente, identificado en autos, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó este Juzgado en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por dicho acusado, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías judiciales y que estaban en conocimiento del hoy sancionado, del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno su responsabilidad conforme a la Ley. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son calificados en nuestra legislación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales son merecedores de sanción no privativa de libertad para su autor, al estar excluidos de la norma dispuesta en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial. LITERAL “D”: El sancionado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626, 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se atendió primordialmente al Interés Superior del Niño, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento por parte del Estado, La Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo cada caso en concreto. Al momento de fijar la sanción correspondiente se atendió al Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, una parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de del ESTADO y que le permita en consecuencia recibir una orientación individualizada a fin de reinsertarse en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es una persona, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la Sociedad. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido Adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados, aceptando en consecuencia las sanciones impuestas y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus Familiares en el proceso constante de orientación.
Por todos los razonamientos expuestos y en aplicación del Interés Superior del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a la normas jurídicas fundamentadas; considera quien decide lo ajustado a derecho es proceder conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos a dictar sanción con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de modo simultáneas por el lapso de UN (01) AÑO; atendiendo a las demás particularidades del caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literales “A” y “F”, y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido al Adolescente OMISSIS, en la investigación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Codicio Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir simultáneamente por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literales “D” y “B”, 626 y 624 ejusdem, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en le artículo 583 ibídem; procediendo a otorgar rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En esta fecha quince de julio del dos mil quince (15-07-2.015); se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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