Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000215
ASUNTO: RP11-D-2014-000215
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Joven Adulta OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VÍCTIMAS: Ciudadanas MARLY ALEJANDRA HERNANDEZ GUERRA, MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRA, MARY ISABEL HERNANDEZ GUERRA Y MARIANA DEL VALLE MOLINA QUIJADA.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA: PAOLA DI BISCEGLIE.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha veinte de julio del dos mil quince (20-07-2015) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2014-000215, seguido contra la Joven Adulta OMISSIS; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARLY ALEJANDRA HERNANDEZ GUERRA, MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRA, MARY ISABEL HERNANDEZ GUERRA Y MARIANA DEL VALLE MOLINA QUIJADA; a cumplir la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberse acogido ambas al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo, el cual quedó en los siguientes términos:
Ahora bien, en fecha veinte de julio del dos mil quince (20-07-2015); este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la Joven Adulta OMISSIS, identificada ut supra, por estimarla autora y responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLY ALEJANDRA HERNANDEZ GUERRA, MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRA, MARY ISABEL HERNANDEZ GUERRA Y MARIANA DEL VALLE MOLINA QUIJADA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos. En efecto se visualiza en el acta levantada al efecto que la Vindicta Pública manifestó: “(…) Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de la Joven Adulta OMISSIS, identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLY ALEJANDRA HERNANDEZ GUERRA, MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRA, MARY ISABEL HERNANDEZ GUERRA Y MARIANA DEL VALLE MOLINA QUIJADA, por los hechos ocurridos el día 11/11/2011 (…) A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación: EXPERTOS: DR ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense de Carúpano, quien realizó el examen médico Forense a las personas lesionadas. ROBERT RAMOS Y LUIS NORIEGA VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes expondrán las características del sitio del suceso. TESTIGOS: MARLY ALEJANDRA HERNÁNDEZ GUERRA, ya que es víctima en la presente causa y con su testimonio quedara demostrada la responsabilidad de la acusada en la presente causa; MARIBEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUERRA, ya que es víctima en la presente causa y con su testimonio quedara demostrada la responsabilidad de la acusada; MARY ISABEL HERNANDEZ GUERRA, ya que es víctima en la presente causa y con su testimonio quedara demostrada la responsabilidad de la acusada; MARIANA DEL VALLE MOLINA QUIJADA, ya que es víctima en la presente causa y con su testimonio quedara demostrada la responsabilidad de la acusada; YUSMERY DEL CARMEN VELLORÍ SALAZAR Y YHAJAIRA DEL CARMEN VELLORÍ SILVA, ya que son las imputadas adultas en la presente causa. Asimismo solicito que sea incorporada mediante su EXHIBICIÓN Y LECTURA: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1879, de fecha 14/11/2011, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1642, de fecha 14/11/2011, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1643, de fecha 14/11/2011, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1644, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1653, de fecha 14/11/2011, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1654 de fecha 14/11/2011, por todo lo antes expuesto solicito su enjuiciamiento, se proceda a realizar cambio de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito acusación en fecha 01/09/2015, (…)” (Culmina la cita)
Este Juzgado impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la prenombrada acusada, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
La anterior manifestación constituyó la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionada la Joven Adulta de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertida que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de la prenombrada adolescente, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximida del deber de declarar contra sí mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusare el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que la acusada, identificada en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLY ALEJANDRA HERNANDEZ GUERRA, MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRA, MARY ISABEL HERNANDEZ GUERRA Y MARIANA DEL VALLE MOLINA QUIJADA; siendo aplicable contra la Joven Adulta de autos la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA,. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por la Joven Adulto, identificada ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión de los tipos penales cuyas calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLY ALEJANDRA HERNANDEZ GUERRA, MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRA, MARY ISABEL HERNANDEZ GUERRA Y MARIANA DEL VALLE MOLINA QUIJADA; por lo cual fue merecedora la hoy sancionada de la aplicación de Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, siendo que tales delitos están excluidos de la gama de delitos considerados como graves por el Legislador Patrio, en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La hoy sancionada, aceptó de manera voluntaria estar incursa en la comisión de los hechos punibles precalificados, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de las infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: La sancionada cuenta con veintiún (21) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarla en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, la sancionada a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender sus conductas ilícitas, y que las mismas son reprochables por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la acusada asumió su participación en la comisión de los delitos planteados y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de la sancionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la Joven Adulto OMISSIS; en el procedimiento incoado por la perpetración de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLY ALEJANDRA HERNANDEZ GUERRA, MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRA, MARY ISABEL HERNANDEZ GUERRA Y MARIANA DEL VALLE MOLINA QUIJADA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a la Joven adulto OMISSIS; por declararla responsable penalmente por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLY ALEJANDRA HERNANDEZ GUERRA, MARIBEL DEL CARMEN HERNANDEZ GUERRA, MARY ISABEL HERNANDEZ GUERRA Y MARIANA DEL VALLE MOLINA QUIJADA; debiendo en consecuencia cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo al prenombrado sancionado de la medida impuesta con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA BOLETA DE CAPTURA Nº RV11BOL2015001775, decretada por este Tribunal en fecha 18/06/2015, contra la prenombrada Joven Adulta OMISSIS, identificado ut retro y remitida mediante Oficio Nº RV11OFO2015000793, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha veinte de julio del dos mil quince (20-07-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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