Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000239
ASUNTO: RP11-D-2015-000239

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha once de julio del dos mil quince (11-07-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO JOSÉ PÉREZ VALDIEZO; contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO JOSÉ PÉREZ VALDIEZO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “(…) Vista las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo se produjeron los hechos que se mencionan en la presente causa solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 4°, en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACION DEL LICEO BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIEZO, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, subsanando en este acto la presentación fuera del lapso considerando el termino de la distancia, con la sentencia 2580 de fecha 11/12/2001 de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero,(…)” Posteriormente, habiendo sido escuchado en Sala el testimonio del adolescente de autos, fue cedida de nuevo la palabra a la representación fiscal, quien sostuvo: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 4°, en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACION DEL LICEO BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIEZO, es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 09/07/2015, según consta en el Acta de Denuncia rendida por el Ciudadano EDGAR JOSÉ ARCIA AGUILERA, quien informó que en horas de la mañana se encontraba en las instalaciones del Liceo Nacional Bolivariano de la Comunidad de El Rincón, donde presta sus servicios como Sub-Director del Plantel, informándome que en el aula de clases número 06, no se encontraba el aire acondicionado que funcionaba en la referida aula, el cual era marca Hair (sic), color blanco ESA41SJ, serial ADOHO7EOLOOASA6N1960, de 24 VTU, observando en el lugar que la cerradura de la puerta del aire estaba violentada y nadie sabe, ni vio nada. Procediendo a formular la denuncia en la Comandancia de Policía “Ramón Benítez” del Pilar. Una vez realizada la inspección por los funcionarios en el lugar de los hechos, siendo las 12:45 horas de la noche recibieron una llamada en la Comandancia por un Ciudadano que no quiso identificarse manifestando que en un vehículo Fairlane, color negro y dorado, iba el aire acondicionado que habían robado en el Liceo de El Rincón, y el mismo iba destino a la Comunidad del Pilar, motivo por el cual se implementó una comisión logrando detener a tres ciudadanos quedando identificados como JOSÉ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ, JUAN ISMAEL BRITO BRITO Y OMISSIS;, informándole a los mismos que quedarían detenidos (…) solicito como Medida Cautelar, la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. (…)”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)


DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “Yo iba por un aire que agarré de mi hermano y me dijo que hiciera un favor y cuando íbamos para Caricual la Guardia nos paró, nos bajó y cuando vio el aire dijo que era robado. Es todo. (…)”. (Resaltado del Tribunal)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal en el Sistema Penal de Adolescentes, PAOLA DI BISCEGLIE, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta victima, ni por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como factura alguna que haga acreedor a la presunta víctima del objeto incautado en el procedimiento, adicional a ello se puede evidenciar de la revisión de las actas que el procedimiento esta vencido por cuanto mi representado fue detenido el día 10/07/2015, siendo las 12:45 horas de la mañana, motivo por el cual solicito una Libertad Sin Restricciones, en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, y acoge la medida solicitada por el Ministerio Público, solicito que la misma sea de cumplimiento en el sitio mas cercano a su residencia. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/07/2015, inserta al folio 08. rendida por el Ciudadano EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez , Estado Sucre, quien informó: “(…) en horas de la mañana se encontraba en las instalaciones del Liceo Nacional Bolivariano de la Comunidad de El Rincón donde presta sus servicios como Sub-Director del Plantel, informándome que en el aula de clases número 06, no se encontraba el aire acondicionado que funcionaba en la referida aula, el cual era marca Hair (sic), color blanco ESA41SJ, serial ADOHO7EOLOOASA6N1960, de 24 VTU, observando en el lugar que la cerradura de la puerta del aire estaba violentada y nadie sabe, ni vio nada. Procediendo a formular la denuncia en la Comandancia de Policía “Ramón Benítez” del Pilar”. (Fin de la cita)

ACTA POLICIAL de fecha 09/07/2015, cursante al folio 06, su vuelto y 07 del presente expediente, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en el cual dejan constancia de lo siguiente, cito: “(…) en fecha 09/07/2015, siendo las 01:25 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes de servicios, se presento un ciudadano de nombre EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, quien informo ser el Sub-Director del Liceo del Rincón, informando que se habían robado un aire acondicionado que funcionaba en la referida aula, el cual era marca Hair, color blanco ESA41SJ, serial ADOHO7EOLOOASA6N1960, de 24 VTU, seguidamente se implemento una comisión específicamente al liceo y se realizo una inspección en el lugar de los hechos, y siendo las 12:45 horas de la noche recibieron una llamada en la comandancia por un ciudadano que no quiso identificarse manifestando que en un vehículo Fairlane color negro y dorado, iba el aire acondicionado que habían robado en el liceo del El Rincón, y el mismo iba destino a la comunidad del pilar, activándose un punto de control observándose que venia un vehículo con las características dadas, con dirección el rincón hacia el pilar, donde se les hizo señas para que detuvieran el vehículo, al detenerse se le informó al conductor que se realizaría una revisión al vehículo, respondiendo el conductor que iba hacer una carrerita a los ciudadanos que lo acompañaban, solicitándole a los ciudadanos que iban en el vehículo que se bajaran del vehículo, preguntándoles que si tenían algo adherido al cuerpo, un arma blanca o arma de fuego o alguna sustancia prohibida, manifestando no tener nada, se realizó una inspección corporal no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediéndose a la revisión del vehículo en presencia de los tres ciudadanos, observándose en la maleta de dicho vehículo el aire acondicionado y al ver sus seriales coincidían con los seriales del aire acondicionado robado al Liceo, motivo por el cual se les informó a los tres ciudadanos JOSE MIGUEL TOLEDO VASQUEZ, JUAN ISMAEL BRITO BRITO Y OMISSIS;, que los mismos quedarían detenidos. (…)” (Fin de la cita, subrayado de este Juzgado)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha 09/07/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en la cual se deja constancia del lugar donde presuntamente fue perpetrado el hecho punible investigado, donde se lee: “(…) Comunidad de El Rincón, Jurisdicción del Municipio Benítez, Estado Sucre, específicamente en El Liceo Nacional Bolivariano “José Pérez Valdiviezo”, lugar donde se acordó realizar una Inspección Ocular, (…) Se trata de un sitio mixto de iluminación artificial y natural, construido de bloque, pintada de colores blanco y verde, constituida de cuatro Galerías que contienen aulas: La Galería (03) lugar donde se encuentra el Aula de clases enumerada con el seis (06) de sumo interés: Aula de clases con el nombre “Arturo Uslar Pietro” (sic) construida de bloque, techo acerolit, pintada de colores blanco con verde, puerta principal elaborada de metal pintada de color amarillo, a la cual se le pudo observar la cerradura violentada en su totalidad (…) lado derecho se observó un espacio abierto, cubierto con protector de metal que sobresale, lugar donde se encontraba el aire acondicionado, en el suelo del aula se pudo observar residuos de anime, asimismo se pudo observar el techo violentado lado derecho, dicho techo está construido de acerolit protegido de techo raso de anime, contando dos (02) hojas de anime violentadas (…)” (Culmina la cita, resaltado del Tribunal)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/07/2015, inserta al folio 19 de la presente causa, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en cuyo contenido se puede leer: “(…) se constituyó una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, Estado Sucre (…) específicamente frente a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “TCnel. Ramón Benítez”, lugar donde se acordó realizar una Inspección Ocular (…) Se trata de un sitio abierto de iluminación natural, carretera de asfalto que conduce la vía Nacional Carúpano- Güiria, a su lado derecho se encuentra la instalación policial construido de bloque, fachada pintada de color blanco, lado izquierdo residencias de la comunidad, lugar de la detención de los ciudadanos, (…) alinderado de la manera siguiente: NORTE: Carretera que conduce Güiria, Municipio Valdez; SUR: Carretera que conduce El Rincón – Carúpano, Municipio Bermúdez; ESTE: Casa del Ciudadano Antonio Martínez y OESTE: Centro de Coordinación Policial “TCnel. Ramón Benítez”, (…)” (Fin de la cita)

REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 10/07/2015, inserto al folio 20 del expediente, realizado por miembros del Centro de Coordinación Policial “TCnel. Ramón Benítez”, en la cual se deja constancia del vehículo donde presumiblemente se trasladaba el adolescente de autos junto a dos (02) ciudadanos, y en su interior el Aire Acondicionado denunciado como robado, observándose lo siguiente, cito: “(…) MARCA Ford. MODELO Fairlane. PLACA MDU50K. COLORES: Negro y Dorado. TIPO: Particular. AÑO: 1975. (….) SERIAL CARROCERÍA: AJ27RJ58186. FECHA DE RECEPCIÓN: 10-07-2015. DESPACHO QUE ENTREGA EL VEHÍCULO: Policía Municipal Benítez (…)”. (Destacado de quien decide, apreciándose que pudiere tratarse del mismo vehículo mencionado en ACTA POLICIAL, de fecha 09/07/2015, cursante al folio 06, su vuelto y 07 del presente expediente)

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 057, de fecha 09/07/2015, que riela al folio 21 de la presente causa, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial “TCnel. Ramón Benítez”, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada; cito: “(…) (01) Un Aire Acondicionado, marca Haier, color blanco, ESA41SJ, Serial ADOHO7E0L00ASA6N1960, de 24 VTU (…)” (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2015, visualizada al folio 22 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas y de los detenidos, donde se aprecia, cito: “(…) mediante la cual remiten actuaciones relacionada con la detención de los ciudadanos 01: JOSÉ MIGUEL TOLEDO VÁSQUEZ, (…) (02) JUAN ISMAEL BRITO BRITO, (…) y el adolescente OMISSIS; quienes fueron retenidos por los funcionarios actuantes de dicho organismo de seguridad, luego de incautarle un aire acondicionado con las características (…) el cual fue hurtado del Liceo Nacional Bolivariano de la comunidad del Rincón, municipio Benítez, Estado Sucre, de igual manera fue incautado un vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fairlane, color negro con dorado, año 1975, (…) el cual transportaba el mencionado aire acondicionado (…)” (Resaltado de este Juzgado)
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0875, de fecha 10/07/2015, que riela al folio 23 y su vuelto del expediente, suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo; siendo su contenido parcial el siguiente: “(…) UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, lugar en el cual se acordó efectuar inspección (…) dejándose constancia de lo siguiente: (…) SE OBSERVA APARCADO UN (01) VEHÍCULO Automotor, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo FAIRLANE, placa MDV50K, color NEGRO CON FRANJAS DORADAS,(…)”

AVALUO REAL Nº 088, de fecha 10/07/2015, de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del avaluó real realizado al aire acondicionado descrito en otras actuaciones.

FORMULARIO DE REVISION: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la revisión del vehículo previamente descrito.

MEMORANDUM Nº 9700-226-0787, de fecha 10/07/2015, suscrita por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el Adolescente OMISSIS; NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.

DETERMINACIÓN DE FLAGRANCIA DEL DELITO DENUNCIADO

Señaló la representación fiscal en su intervención, durante la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha once de julio del dos mil quince (11-07-2015), la necesidad de aplicar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, ello con el objeto de subsanar el vicio de la presentación de imputado ante el Juez de Control, en virtud de la Flagrancia.

En efecto la Ciudadana DUBRASKHA MATA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, expresó en Sala lo siguiente: “(…) solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 4°, en perjuicio de EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, EN REPRESENTACION DEL LICEO BOLIVARIANO JOSE PEREZ VALDIEZO, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, subsanando en este acto la presentación fuera del lapso considerando el termino de la distancia, con la sentencia 2580 de fecha 11/12/2001 de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, (…)” (Termina la cita, subrayado del Juez)

La Defensora Público Penal de Adolescentes Ciudadana PAOLA DI BISCEGLIE, argumentó en Sala, cito: “(…) no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, testigo alguno que corrobore lo dicho por la presunta victima, ni por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como factura alguna que haga acreedor a la presunta víctima del objeto incautado en el procedimiento, adicional a ello se puede evidenciar de la revisión de las actas que el procedimiento esta vencido por cuanto mi representado fue detenido el día 10/07/2015, siendo las 12:45 horas de la mañana, motivo por el cual solicito una Libertad Sin Restricciones (…)”

En ese sentido la Jurisprudencia que invocara la Vindicta Pública reza parcialmente lo siguiente:

“(…) Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. (…), ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. (…).
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (…)” (Fin de la cita. Destacado de este Tribunal)
Este Juzgado al proceder a decretar la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, atendió la preexistencia de los siguientes elementos:

1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.

En mérito a lo anterior, concluyó este Juzgado que el órgano aprehensor tenía conocimiento previo del hecho punible investigado; tal afirmación nació de la lectura al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/07/2015, inserta al folio 08. rendida por el Ciudadano EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez , Estado Sucre, quien informó: “(…) en horas de la mañana se encontraba en las instalaciones del Liceo Nacional Bolivariano de la Comunidad de El Rincón donde presta sus servicios como Sub-Director del Plantel, informándome que en el aula de clases número 06, no se encontraba el aire acondicionado que funcionaba en la referida aula, el cual era marca Hair (sic), color blanco ESA41SJ, serial ADOHO7EOLOOASA6N1960, de 24 VTU, observando en el lugar que la cerradura de la puerta del aire estaba violentada y nadie sabe, ni vio nada. Procediendo a formular la denuncia en la Comandancia de Policía “Ramón Benítez” del Pilar”. (Fin de la cita)

2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.

Al respecto el fallo invocado por el Ministerio Público expresa:

“(…) En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse” ,(…) Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.(…)

3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso.

Observó quien decide, que con el vínculo establecido entre el objeto denunciado como hurtado, la posesión por parte del imputado de autos y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, emergió la presunción de participación del adolescente aquí investigado; basta para ello citar el ACTA POLICIAL de fecha 09/07/2015, cursante al folio 06, su vuelto y 07 del presente expediente, la cual fue suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en donde se lee, cito: “(…) siendo las 12:45 horas de la noche recibieron una llamada en la comandancia por un ciudadano que no quiso identificarse manifestando que en un vehículo Fairlane color negro y dorado, iba el aire acondicionado que habían robado en el liceo del El Rincón, y el mismo iba destino a la comunidad del pilar, activándose un punto de control observándose que venia un vehículo con las características dadas, con dirección el rincón hacia el pilar, donde se les hizo señas para que detuvieran el vehículo (…) procediéndose a la revisión del vehículo en presencia de los tres ciudadanos, observándose en la maleta de dicho vehículo el aire acondicionado y al ver sus seriales coincidían con los seriales del aire acondicionado robado al Liceo, motivo por el cual se les informó a los tres ciudadanos (…) Y OMISSIS;, (…)” (Fin de la cita, subrayado de este Juzgado)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 08-1574, de fecha 12-05-2009, consideró:
“(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…’ (Sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente: Dr. IVAN RINCÓN URDANETA) Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…’ (Sentencia n° 182, de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(…)” (Termina la cita, destacado de este Juzgado)
Además de las citas jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal aplicó al momento de determinar la aprehensión flagrante del adolescente de marras, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 226, de fecha 20-03-2009, y de su contenido permite citar un extracto:
“(…) aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita)
En definitiva, quien decide consideró verificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente se desarrollaron los hechos investigados contenidos en las actas procesales citadas ut supra, configurándose la probable comisión por parte del adolescente de marras, del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO JOSÉ PÉREZ VALDIEZO; apreciándose el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/07/2015, rendida por el Ciudadano EDGAR JOSE ARCIA AGUILERA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; ACTA POLICIAL de fecha 09/07/2015, cursante al folio 06, su vuelto y 07 del presente expediente, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, donde se configuró la aprehensión policial del imputado así como la recuperación del bien objeto del presunto Hurto, el cual de modo visible se encontraba en poder del investigado, específicamente en el interior de la maleta del vehículo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo FAIRLANE, placa MDV50K, color NEGRO CON FRANJAS DORADAS; donde presumiblemente se trasladaba dicho adolescente; REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, de fecha 10/07/2015, en la cual se deja constancia del vehículo donde presumiblemente se trasladaba el adolescente de autos junto a dos (02) ciudadanos, y en su interior el Aire Acondicionado denunciado como robado; ACTA POLICIAL, de fecha 09/07/2015, cursante al folio 06, su vuelto y 07 del presente expediente); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 057, de fecha 09/07/2015, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada; siendo ésta, cito: “(…) (01) Un Aire Acondicionado, marca Haier, color blanco, ESA41SJ, Serial ADOHO7E0L00ASA6N1960, de 24 VTU (…)” ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas y de los detenidos; ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0875, de fecha 10/07/2015, suscrita por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehículo; cuyas características coinciden con el mismo automóvil donde se desplazaba el investigado y en el interior de su maleta el Aire Acondicionado in comento; AVALUO REAL Nº 088, de fecha 10/07/2015, de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del avaluó real realizado a dicho bien; constituyendo las actuaciones que preceden, los elementos de convicción asumidos por este Juzgado, siendo ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el adolescente de autos, tal como reza el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no merecer para su autor, la aplicación de Medida Privativa de Libertad, como sanción, pues dicho delito no esta contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO JOSÉ PÉREZ VALDIEZO; de allí que se observa que a dicho adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido decretada la aprehensión flagrante, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 09/07/2015, siendo las 01:25 horas de la tarde. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO JOSÉ PÉREZ VALDIEZO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; identificado ut supra; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del LICEO BOLIVARIANO JOSÉ PÉREZ VALDIEZO; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Comandancia de Policía con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y Prohibición de reincidir en nuevos hechos punibles

TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos, solicitada por la Defensa Pública en virtud de los argumentos antes expuestos.

CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marras, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha once de julio del dos mil quince (11-07-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.