Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000216
ASUNTO: RP11-D-2015-000216
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veinticinco de junio del dos mil quince (25-06-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, contra quien de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISEO JOSE BERMUDEZ DESLOGE; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISEO JOSE BERMUDEZ DESLOGE; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto consta en acta de presentación de detenido el pedimento fiscal, cuyo tenor fue: “(…) procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISEO JOSE BERMUDEZ DESLOGE; solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sea oído el adolescente (…); en virtud de los hechos suscitados en fecha 21/06/2015, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-2015, (…) suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, siendo las 24:30 de la noche del Miércoles 24-06-2015, se presento en esta Unidad el ciudadano ELISEO JOSÉ BERMÚDEZ DESLOGE, residenciado en la calle Principal, Sector Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente OMISSIS, el cual manifiesta que el mencionado ciudadano le había robado 2 cauchos de su camioneta marca Chevrolet, modelo. Pick-up, color azul, la misma estaba estacionada frente a su residencia, se procedió hacer el recorrido y siendo la 1: 25 horas de la mañana avistamos a un ciudadano con las característica de la persona que había robado los cauchos, quien se le dio la voz de alto logrando la captura (…), manifestando estar indocumentado presentando, partida de nacimiento e identificado como OMISSIS, se le preguntó donde estaban los cauchos, los cuales se encontraban al lado de un callejón en su residencia ubicada en el mismo Sector y al entregarlo se pudo observar que eran dos (2) cauchos , los cuales se identificaron uno (1) Marca Good Year GPS 235/70R-15, Y RIN DE HIERRO COLOR NEGRO, UN (1) CAUCHO MARCA GOOD YEAR WRANGLE, AT 235/70R-15 Y RIN DE HIERRO NEGRO, (…)”.
DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “me acogo al precepto constitucional. Es todo (…)”.
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal en el Sistema Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido, ni testigos alguno que corrobore lo dicho por la presunta victima así como lo dicho por los funcionarios policiales, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones. (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-06-2015, interpuesta por el Ciudadano ELISEO JOSE BERMUDEZ DESLOGE, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde se aprecia: “(…) El día de hoy miércoles 24 de Junio del 2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada en la calle principal de Campo Claro, casa s/n, Municipio Mariño, stado Sucre, cuando voy a revisar mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Pick up, color azul, sin placa, me doy cuenta que no tiene los Dos (02) Cauchos, uno de los vecinos de la comunidad me informaron que presuntamente fue el ciudadano OMISSIS, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se lee: “(…) siendo las 24:30 de la noche del Miércoles 24-06-2015, se presentó en esta unidad el ciudadano ELISEO JOSE BERMUDEZ DESLOGE , residenciado en la calle Principal Sector Campo claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente OMISSIS, el cual manifiesta que el mencionado ciudadano le había robado 2 cauchos de su camioneta marca Chevrolet, modelo. Pick-up, color azul, la misma estaba estacionada frente a su residencia, se procedió hacer el recorrido y siendo la 1: 25 horas de la mañana avistamos a un ciudadano con las característica de la persona que había robado los cauchos , quien se le dio la voz de alto logrando la captura (…), manifestar estar indocumentado presentando partida de nacimiento e identificado como OMISSIS, se le pregunto donde estaban los cauchos , los cuales se encontraban al ,lado de un callejón en su residencia ubicada en el mismo sector y al entregarlo se pudo observar que eran dos (2) cauchos , los cuales se identificaron uno (1) Marca Good Year GPS 235/70R-15, Y RIN DE HIERRO COLOR NEGRO, UN (1) CAUCHO MARCA GOOD YEAR WRANGLE, AT 235/70R-15 Y RIN DE HIERRO NEGRO, se procedió a informarle que quedaría detenido, REGISTRO DE CADEANA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25-06-2015, cursante al folio 9 y su vuelto, en la cual se deja constancias de las evidencias físicas colectadas (…)” (Termina la cita),
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-06-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Güiria, dejaron constancia de las actuaciones recibidas del imputado y al consultar al Sistema Computarizado SIIPOL se evidenció que el imputado de autos no presenta Registros policiales ni solicitud alguna.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO LEGAL, de fecha 25-06-2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Güiria, practicada a las piezas suministradas, a fin de dejar constancia del reconocimiento y el avaluó real efectuadas a las mismas; observándose lo siguiente: “(…) DOS (02) CAUCHOS, de color negro, con sus rines de metal, marca GOOD YEAR, dichas piezas se aprecian en mal estado de uso y conservación, por lo que se le da un valor real de SEIS MIL BOLÍVARES ….( 6.000,00 BS.)(…)” (Culmina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISEO JOSE BERMUDEZ DESLOGE; de allí que se observa que a dicho adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes de autos, ocurrió en fecha 24/06/2015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISEO JOSE BERMUDEZ DESLOGE; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELISEO JOSE BERMUDEZ DESLOGE; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y Prohibición de cometer otros delitos.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos, solicitada por la Defensa Pública en virtud de los argumentos antes expuestos.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de marra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha veinticinco de junio del dos mil quince (25-06-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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