Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000238
ASUNTO: RP11-D-2015-000238
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha once de julio del dos mil quince (11-07-2.015), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDGARIS KARINA PIÑANGO PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, quien expuso: “(…)Me acojo al precepto constitucional, es todo. (…)” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS,, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDGARIS KARINA PIÑANGO PIÑANGO es por lo que solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 09/07/2015, cuando la ciudadana EDGARIS KARINA PIÑANGO PIÑANGO, se encontraba dentro de un palafito ubicado en la población de Macuro Municipio Valdez, la cual es arrendada por la empresa PDVSA para albergar a un personal que labora en la empresa y la misma se encontraba en una maquina de hacer ejercicio cuando de pronto observo a un ciudadano de sexo masculino que poseía un suéter con capucha amarrada en la cara que se le veían los ojos y era de baja estatura piel morena y tenia en la mano izquierda un cuchillo que se le coloco en la parte izquierda de la costilla diciéndole quédate tranquila, ella intento salir corriendo y el sacó un arma de fuego, tipo revolver hasta que la metió en una habitación le colocó las manos detrás de la espalda y la ató con una cuerda negra que había despegado de bolso de viaje y le amarró los pies con una tira que sacó del bolsillo del pantalón (...) El ciudadano le soltó las manos y le dijo que tenia unos hermanos malandros que vivían en Río de Guiria y La Frontera, que si uno de ellos hubiera ido con el hubieran hecho desastre allí (...) tocaron la puerta, la sacó de la habitación y el joven preguntó quien es y la persona que respondió dijo que era el SEBIN (...) el muchacho volvió a preguntar quien es y santiago respondió la PTJ, el muchacho se asustó y salió corriendo por la parte trasera de la vivienda (…) el muchacho se internó en el monte, es por lo que la ciudadana se dirige a la guardia nacional a formular la denuncia. Posteriormente los funcionarios de la guardia nacional reciben llamada del ciudadano Joan Rodríguez, quien manifestó ser novio de la ciudadana EDGARIS KARINA PIÑANGO PIÑANGO, informando que el ciudadano que había raptado a su novia se encontraba en muelle Macuro, es por lo que los funcionarios se trasladan al lugar encuentran al ciudadano Joan Rodríguez quien les señala a dicho ciudadano, OMISSIS, (…) el cual tenia en su poder un arma blanca tipo cuchillo, marca Force, de fabricación Colombiana, de Acero, mango de madera el cual tenia un nylon enrollado. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas. (…)” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal, PAOLA DI BISCEGLIE, manifestó: “(…) Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, así como lo solicitado por la representación fiscal, esta representación de la defensa se opone a lo solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, aunado a ello no existen suficientes elementos que acrediten responsabilidad penal de mi representado, ya que de la misma se puede evidenciar que los hechos ocurrieron el 09/07/2014 a las 04:00 de la tarde, donde según el acta de denuncia de la supuesta víctima dijo que la persona que la amenazaba y entro a la vivienda tenia una capucha amarrada en la cara, de tal manera que solo se le veían los ojos, así mismo señala que en la vivienda quedo el cuchillo con el cual el joven la había amenazado, posteriormente pasado mas de 18 horas de los hechos denunciados sin ningún tipo de reconocimiento con las formalidades requeridas fuera del lapso de la flagrancia sin orden judicial previa y solo con el señalamiento de una persona, que ni siguiera se encontraba presente al momento de los hechos, como es el ciudadano Joan Rodríguez, de manera ligera señala a la comisión policial y manifiesta saber quien era la persona que había raptado a su novia (…) solicito una Libertad Sin Restricciones en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, y acoge la medida solicitada por el Ministerio Público solicito que la misma sea de cumplimiento en el sitio mas cercano a su residencia (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos punibles acreditados merecen a juicio de este Tribunal la calificación jurídica a saber: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDGARIS KARINA PIÑANGO PIÑANGO.
El hecho investigado presuntamente ocurrió en fecha nueve de julio del dos mil quince (09-07-2015), siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la madrugada (04:00 p.m.), la comisión de los delitos descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos incurso, se aprecia con los siguientes elementos:
DENUNCIA COMUN, de fecha 09/07/2015, rendida por la ciudadana EDGARIS KARINA PIÑANGO PIÑANGO, rendida por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde entre otras cosas expone: ”(…) Yo me encontraba en el palafito, ubicado en la población de Macuro, Municipio Valdez del estado Sucre, la cual es arrendada por la empresa PDVA para albergar a un personal que labora en dicha población adscritos a PDVSA y a la contrata NEPTUNIA C.A:, yo me encontraba sola, ya que momentos antes la ingeniera Johanna Villarroel, fue a buscar al ciudadano Johan Rodríguez quien es mi pareja sentimental, me encontraba sentada en una maquina de hacer ejercicios cuando de pronto escuche unas pisadas detrás de mi y al voltear observe a un ciudadano de sexo masculino que poseía un sueter con capucha amarrada en la cara de tal manera que solo se le veían los ojos, de baja estatura, color de piel moreno, que tenia en su mano izquierda un cuchillo que me lo coloco en la parte izquierda de la costilla diciéndome quédate tranquila a la vez me arrescotaba de la nevera, yo intente como salir corriendo y el saco un arma de fuego tipo revolver de color negro que poseía en la cintura debajo del sueter y me la puso en la sien, yo me puse mas nerviosa aun pero mantenía la calma, me fue empujando poco a poco hasta que me metió en una habitación, allí me coloco las manos detrás de mi espalda y las ato con una cuerda negra que la había despegado de un bolso de viaje y me agarro los pies, con una tira que se saco de los bolsillos del pantalón, me sentó en una cama y yo le pregunte el porque me hacia eso, y el respondió preguntándome donde estaba el muchacho alto que había salido de la vivienda, yo le pregunte que te hizo algo? Y el respondió cuando el llegue tu te vas a enterar que fue lo que me hizo, el me la va a pagar, el joven salio de la habitación y cerro la puerta, al cabo de un rato regreso abrió la puerta y me pregunto que si estaba embarazada y rápidamente le dije que si y procedió a soltarme las manos y los pies, luego me dijo que el tenia unos hermanos malandros en la frontera y río de Guiria, que si ellos hubieran venido con el hubieran hecho desastre allí, luego me pregunto que si el hombre alto era mi marido y yo le dije que si era mi novio, yo le dije que se fuera y el me respondió que iba a esperar a mi marido, luego tocaron la puerta principal de la vivienda y el me saco de la habitación y me llevo hacia la puerta, el joven pregunto quien es? Y la persona que respondió dijo El Sebin, en eso reconocí la voz de la persona que estaba tocando era Santiago Hernández que trabaja con la empresa NEPTUNIA, en la cual yo trabajo, el muchacho volvió a preguntar quien es? R- y santiago respondió la PTJ, el muchacho que me tenia secuestrada se asusto y salio corriendo hacia la parte trasera de la vivienda en eso yo abrí la puerta y le conté rápidamente a Santiago Hernández y a Misteira Saiman lo que me había ocurrido, en eso la señora Misteira me dice allá va y Santiago sale corriendo detrás de el, luego Misteira le dice que no corra detrás de el, que le puede dar un tiro y que tiene un arma de fuego y el se freno y el muchacho se interno en el monte y luego vine a poner la denuncia, (…)”.
ACTA POLICIAL, de fecha 10/07/2015, suscrita funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del adolescente de autos, la cual se da por reproducida.
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/07/2015, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, resultando ser un arma blanca, tipo cuchillo, marca FORCE, de fabricación Colombiana, de acero, mango de madera, el cual tiene nylon transparente enrollado, la cual se da por reproducida.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas ,Sub Delegación Güiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, la cual se da por reproducida.
EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 10/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Guiria, realizada al arma blanca tipo cuchillo, la cual se da por reproducida.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDGARIS KARINA PIÑANGO PIÑANGO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de marras, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha nueve de julio del dos mil quince (09-07-2015), siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la madrugada (04:00 p.m.).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá cumplir con régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDGARIS KARINA PIÑANGO PIÑANGO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDGARIS KARINA PIÑANGO PIÑANGO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Régimen de Presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública a favor del imputado de marras, en atención a lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Ciudadana Juez del Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones aquí impuestas. ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha once de julio del dos mil quince (11-07-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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