Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000235
ASUNTO: RP11-D-2015-000235
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha siete de julio del dos mil quince (07-07-2.015), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ALIXI OLIVA CARABALLO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…)Me acojo al precepto constitucional, es todo. (…)” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, expuso lo siguiente: “(…) Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-07-2015, según DENUNCIA, rendida por el Ciudadano ALIXI OLIVA CARABALLO RODRIGUEZ, rendida por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) El día de hoy en la madrugada a eso de las 04:30 horas de la madrugada (…) cuando fui a prender el camión no daba para prender y cuando reviso no estaba la batería (…) averiguando por el pueblo muchos vecinos dijeron que vieron a Alejandro, un muchacho que carga azotada a la Comunidad, el estaba vendiendo la Batería en tres mil bolívares (…); solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 582 Literal “C” de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ALIXI OLIVA CARABALLO RODRIGUEZ. Subsano en este acto la aprehensión fuera de la fragancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, según expediente Nº 187-07, de fecha 09-02-2007, y 2580de fecha 11-12-2001. (…)” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal, CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “(…) Revidas las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar la ausencia de plurales elementos de convicción, así como testigos que corroboren lo dicho por la presunta víctima y los funcionarios actuantes que puedan ratificar la existencia de un hecho punible y atribuírsele a mi representado, es por ello que considera esta Defensa solicitar una Libertad Sin Restricciones (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El hecho punible acreditado merece a juicio de este Tribunal la calificación jurídica a saber: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ALIXI OLIVA CARABALLO RODRIGUEZ.
El hecho investigado presuntamente ocurrió en fecha seis de julio del dos mil quince (06-07-2015), siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la madrugada (04:30 a.m.), la comisión del delito descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos incurso, se aprecia con los siguientes elementos:
DENUNCIA, rendida por el ciudadano ALIXI OLIVA CARABALLO RODRIGUEZ, rendida por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) El día de hoy en la madrugada a eso de las 04:30 horas de la madrugada… cuando fue a prender el camión no daba para prender y cuando reviso no estaba la batería y no daba para prender y cuando reviso no estaba la batería… fue hasta mañana cuando averiguado por el pueblo muchos vecinos dijeron que vieron a Alejandro un muchacho que carga azotada a la comunidad el estaba vendiendo la batería en tres mil bolívares (…)”.
ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre, donde se aprecia: “(…) Nos dirigimos con destino a la población de río seco, al llegar al callejón las margaritas, lugar de residencia del ciudadano señalado por al víctima, la vivienda estaba cerrada y los vecinos señalaron que el ciudadano se encontraba en casa de su tía, en el sector altos de san pedro, comunidad aledaña al sector antes mencionado(…) avistamos a un joven de baja estatura (…) fue señalado por la víctima (…) dijo ser y llamarse (..)OMISSIS (…)”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, el cual cursa al folio 12 y su vuelto de fecha 07-07-2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con el Detenido, así como la evidencia de interés Criminalistico y el mismo no posee registro policial alguno ni solicitud alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ALIXI OLIVA CARABALLO RODRIGUEZ; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de marras, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha seis de julio del dos mil quince (06-07-2015), siendo aproximadamente las cuatro horas con treinta minutos de la madrugada (04:30 a.m.),
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá cumplir con régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ALIXI OLIVA CARABALLO RODRIGUEZ; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ALIXI OLIVA CARABALLO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Régimen de Presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública a favor del imputado de marras, en atención a lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre. ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha siete de julio del dos mil quince (07-07-2015), siendo las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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