Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000233
ASUNTO: RP11-D-2015-000233
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha siete de julio del dos mil quince (07-07-2.015), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS; por la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…)Me acojo al precepto constitucional, es todo. (…)” (Fin de la cita)
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, expuso lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2015, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre quienes entre otras cosas exponen: “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 06-07-15 (…) logramos avistar a dos ciudadanos quines al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera (…) nos introducimos en la residencia una vez en el interior de la misma en el espacio que funge como sala logramos darle alcance a los sujetos (…) se encontraba lo siguiente: un (01) facsímile, tipo escopeta, color negro y gris, con empuñadura de madera; una (01) computadora marca VIT (…) UN (01) AIRE ACONDICIONADO UN (01) dvd, UN (01) TELEVISOR, tres (03) teléfonos celulares (…) en vista de lo incautado le indicamos a los dos ciudadanos que quedarían detenidos de acuerdo al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal, CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó: “(…) revisadas las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad a mi defendido de los delitos que le imputa el Ministerio Público, así como testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, por ello es que solicito muy respetuosamente solicito una Libertad Sin Restricciones (…)” (Culmina la cita)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos punibles acreditados merece a juicio de este Tribunal la calificación jurídica a saber: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha seis de julio del dos mil quince (06-07-2015), siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 p.m.).
La comisión de los delitos descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos incurso, se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 06-07-2015, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre quienes entre otras cosas exponen: ”(…) siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 06-07-15 (…) logramos avistar a dos ciudadanos quines al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera (…) nos introducimos en la residencia una vez en el interior de la misma en el espacio que funge como sala logramos darle alcance a los sujetos (…) se encontraba lo siguiente: un (01) facsímile, tipo escopeta, color negro y gris, con empuñadura de madera; una (01) computadora marca VIT (…), UN (01) AIRE ACONDICIONADO, UN (01) DVD, UN (01) TELEVISOR, TRES (03) TELÉFONOS CELULARES (…)”
REGISTRO DE CADENAS Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-07-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre donde menciona: “(…) UNA (01) COMPUTADORA MARCA VIT… UN (01) AIRE ACONDICIONADO UN (01) DVD, UN (01) TELEVISOR, TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, UNA (01) MAQUINA DE COSER.(…)” REGISTRO DE CADENAS Y
CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre, donde cita: “(…) un (01) facsímile, tipo escopeta. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2015, cursante al folio 15, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas, el imputado, y de igual manera de deja constancia que al consultar al Sistema de Investigación e Información Policial se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.”
MEMORANDUM, de fecha 07-07-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia que: “(…) el ciudadano OMISSIS, no presenta registros policiales ni solicitudes algunas (…)”.
RECONOCIMIENTO Nº 0262, de fecha 07-07-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Carúpano, donde realizan experticia a, cito: “(…) un (01) facsímile, tipo escopeta, color negro y gris, con empuñadura de madera; una (01) computadora marca VIT… UN (01) AIRE ACONDICIONADO UN (01) dvd, UN (01) TELEVISOR, tres (03) teléfonos celulares, (…)”
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de marras, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; observándose además que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, por lo que lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha seis de julio del dos mil quince (06-07-2015), siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 p.m.).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá cumplir con régimen de presentaciones DIARIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con Régimen de Presentaciones DIARIAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública a favor del imputado de marras, en atención a lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto Oficio dirigido al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta de presentación de imputado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha siete de julio del dos mil quince (07-07-2015), siendo las siete horas con veinticinco minutos de la noche (07:25 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLEDIS GONZÁLEZ.
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