Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000234
ASUNTO: RP11-D-2015-000234

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADOS: Adolescentes OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMA: Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: CLAUDIA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha siete de Julio del dos mil quince (07-07-2.015) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de imputados en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000234, seguido a los adolescentes OMISSIS; por la presunta participación de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA; acto que culminó siendo las 08:00 horas de la noche, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:
Adolescente OMISSIS, quien expuso”(…) Me acojo al precepto constitucional, es todo. (…)” (Fin de la cita)
Adolescente OMISSIS quien expuso:”(…) Me acojo al precepto constitucional, es todo. (…)”(Fin de la cita)

SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem. en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-07-2015, según DENUNCIA, rendida por el Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, rendida por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) Yo me encontraba llenando unas bolsas de maíz y mi esposa estaba lavando y en ese momento entraron tres tipos a mi casa y llegaron y dijeron quieto que buscara la plata (…) y consiguieron un bolso en que yo tenia una plata guardada producto de la venta de un plátano (…) tomando en consideración que el ROBO AGRAVADO, está establecido en la Ley Especial, como privativo de libertad, es por lo que solicito les sea impuesta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SUS COMPARECENCIAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la referida Ley, motivo por el cual solicito le sea acordada la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, puesto que todavía hay actuaciones que realizar. Subsano en este acto el lapso de la aprehensión fuera de la fragancia, con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 157-87, de fecha 09-02-2007, y expediente 2580, de fecha 11-12-2001, (…)” (Destacado del Tribunal)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por los imputados de autos, la representación fiscal solicitó: “Escuchadas como han sido, las Declaraciones de los Adolescentes de autos, así como revisadas de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la comisión de los Delitos Calificados por esta Representación Fiscal, y tomando en consideración que el ROBO AGRAVADO, está establecido en la Ley Especial como Privativo de Libertad, es por lo que solicito les sea impuesta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la referida Ley, (…) solicito sea acordada la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario (…). Subsano en este acto el lapso de la aprehensión fuera de la fragancia, con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 157-87, de fecha 09-02-2007, y Expediente 2580, de fecha 11-12-2001, (…)” (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Público Penal de Adolescentes, CLAUDIA GONZÁLEZ, manifestó en sala: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar claramente que las presentes actuaciones se encuentran fuera del lapso procesal establecido por la ley especial, es decir, es extemporánea, por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente de este Tribunal declare con lugar la nulidad absoluta del presente asunto y en consecuencia la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, (…)” (Fin de la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, ambos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación de cualesquiera de los adolescentes de autos, en el primero de los tipos penales nombrados, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y solicitud presentada por el Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA. El primero de los hechos punibles aquí citado según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé sanción privativa de libertad. SEGUNDO: Que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el o los imputados de autos presuntamente hayan participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 559 de la referida ley. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes de autos, en el hecho precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:
ACTA DE DENUNCIA, rendida por el Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, rendida por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) YO ME ENCONTRABA LLENANDO UNAS BOLSAS DE MAÍZ Y MI ESPOSA ESTABA LAVANDO Y EN ESE MOMENTO ENTRARON TRES TIPOS A MI CASA Y LLEGARON Y DIJERON QUIETO QUE BUSCARA LA PLATA (…) Y CONSIGUIERON UN BOLSO EN QUE YO TENIA UNA PLATA GUARDADA PRODUCTO DE LA VENTA DE UN PLÁTANO (…) Y SE LO LLEVARON CON LOS DOS TELÉFONOS MÍOS (…) ESO OCURRIÓ EL DÍA DE HOY 06 DE JULIO DEL 2015 A ESO DE LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA, EN MI CASA UBICADA EN SECTOR 24 DE ABRIL DE RÍO SECO DE VENTURINNI , MUNICIPIO CAJIGALESTADO SUCRE. (…) CLARO, A OMISSIS QUE FUERON LOS QUE RECONOCÍ, AL OTRO TENÍA LA CARA TAPADA CON UNA CAPUCHA (…) CARGABAN UN ARMA PEQUEÑA Y UNA LARGA (…)”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-07-2015, rendida por la Ciudadana YULI DEL VALLE VELÁSQUEZ, por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre, la cual se da por reproducida.
ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre, la cual se da por reproducida.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-07-2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con los aprehendidos, así como la evidencia de interés Criminalistico.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera a los adolescentes de autos, la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, la norma in comento, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Además de las normas citadas este Juzgado considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito tal como se ha observado en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, se perpetró en fecha seis de julio del dos mil quince (06-07-2015) según ACTA DENUNCIA, suscrita por el Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA, rendida por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Destacamento Nº 533, Estado Sucre; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente que permiten estimar que ambos adolescentes, identificados ut retro, presuntamente participaron en la comisión del delito antes mencionado, además del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; elementos citados y subrayados por quien decide en el presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que ambos adolescentes, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de los imputados; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que sus residencias están ubicadas en: callejón Las Margaritas, Sector Río Seco, casa sin número, Municipio Cajigal, Estado Sucre, respecto del adolescente OMISSIS, ambos identificados ut supra; tampoco existen en las actuaciones constancia que dichos adolescentes se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado al resto de las actas policiales, permiten a quien decide establecer presunción en cuanto a la participación que pudieren haber tenido ambos imputados: siendo menester acotar que el delito de ROBO AGRAVADO, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible calificado como ROBO AGRAVADO, es de suma gravedad a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, de comprobarse la participación y responsabilidad penal de ambos adolescentes, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El delito de ROBO AGRAVADO, comporta grave peligro en atención a las consecuencias para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas anteriormente merecedor de sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que los adolescentes de marras, podría llegar a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: DECRETA APREHENCION EN FLAGRANCIA contra los adolescentes OMISSIS, en la presente causa relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA. ORDENA la continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los adolescentes OMISSIS por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ERASMO FRANCISCO CARABALLO MOYA; debiendo los mismos quedar recluidos en la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión más cercano a sus grupos familiares.
TERCERO: ACUERDA LA PRÁCTICA DE EVALUACIONES PSICO SOCIALES a los adolescentes OMISSIS, identificados en actas, y fija como su sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, debiendo ser trasladados ambos adolescentes hasta esta sede judicial el próximo día Viernes 10-07-2015 a las 8:30 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes.
CUARTO: NIEGA el pedimento de nulidad absoluta requerida por la Defensa Pública, por considerar que no se encuentra violentado el Debido Proceso en la causa que nos ocupa, por considerar que por aplicación que este Juzgado hiciere de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 157-87, de fecha 09-02-2007, y Expediente 2580, de fecha 11-12-2001, las cuales fueron invocadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos para ser oídos, subsanado de ese modo el lapso legal decretar la aprehensión en flagrancia.
QUINTO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Publica, a favor de los adolescentes identificados ut retro, por existir elementos para presumir la participación de los mismos en los delitos precalificados, en el cual, en caso de quedar demostrada les participación de estos en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, les acarrearía la aplicación de Sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉXTO: Líbrese Oficios a la Comandancia de Policía del Centro de Coordinación del Municipio Valdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DETENCIONES correspondientes, y traslado para el día Viernes 10-07-2015 a las 8:30 AM, Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, informándole de la asistencia del adolescente para la fecha y hora antes indicada.
SÉPTIMO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes instándose a las partes proveer los medios necesarios para su reproducción. Las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha siete de julio del dos mil quince (07-07-2015), siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLEDIA GONZÁLEZ.