Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000168
ASUNTO: RP11-D-2015-000168


AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORES PRIVADOS: WOLFANG JOSÉ NOGUERA Y NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO.
SECRETARIA: CLEDIS GONZÁLEZ.

Corresponde a este Tribunal redactar en auto separado los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, SUSTRACCION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los Artículos 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los Artículos 286 y 218 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ORDENADO SU ENJUICIAMIENTO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con ocasión de haberse celebrado en fecha siete de julio del dos mil quince (07-07-2.015) la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DUBRASKHA MATA, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, SUSTRACCION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los Artículos 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los Artículos 286 y 218 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido durante la madrugada del viernes veintinueve de mayo del dos mil quince (29/05/2015); según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quienes dejaron constancia de lo siguiente, cito: “(…) siendo las 10:20 horas de la noche compareció por el despacho el funcionario Ferry Díaz quien deja constancia de las investigaciones relacionadas con la causa K-15-0226-00569 iniciada por uno de los delitos contra la propiedad donde se tuvo conocimiento que uno de los vehículos relacionados a la investigación se encontraba en el Sector Botuco, de río Casanay, Municipio Andrés Mata, en una casa donde funciona un taller mecánico; por lo que una comisión se trasladó a la dirección antes mencionada para ubicar el vehículo y los presuntos autores del hecho. Al llegar al lugar, sostuvieron entrevista con los moradores del sector cuando avistaron un vehículo marca ford, modelo del rey, color plata, placas AA768PB, el cual se encontraba sin faros, ni cauchos delanteros. Se hicieron llamados a la puerta de la vivienda siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse les dieron acceso a la vivienda y manifestaron que el vehículo lo había llevado su nieto de nombre OMISSIS, en horas de la mañana a fin de que le repararan el tren delantero y que el mismo podía ser ubicado en el Sector Primero de Mayo, casa sin número, de Carúpano. La comisión se trasladó al sector mencionado con el ciudadano que los atendió y ubicaron la residencia descrita donde hicieron llamados a la puerta principal y fueron atendidos por el ciudadano Ángel Miguel García Moya, a quien se le identificaron como funcionarios, le hicieron la respectiva revisión corporal y procedieron a trasladarlo para que rindiera entrevista, pero una vez en la Sub. Delegación el mismo tomó una actitud hostil en contra de la comisión, intentando agredirlos físicamente, por lo que el mismo quedó detenido (…) solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, Literal “F”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, por encontrarse llenos los requisitos contenidos en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C”, de la misma ley, para Asegurar la Comparecencia al Juicio Oral y ratificó todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, a saber, cito: “(…); EXPERTOS: JOSÉ VINCENT, JUAN FEBRES, ALVARO GAMEZ y JESÚS QUIARO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes realizaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0620, de fecha 28/05/2015, JESUS QUIARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien realizó RECONOCIMIENTO Nº 0203, de fecha 28/05/2015; VICTOR HERNANDEZ y TERRY DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes realizaron ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 0623 y Nº 0624, de fecha 30/05/2015; JOSE VINCENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien realizó AVALUO APROXIMADO Nº 0185-15, de fecha 30/05/2015; WESTON SALMERÓN Y ALCARO GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0622, de fecha 30/05/2015. TESTIGOS: BARTOLO CEDEÑO ,testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es víctima y testigo en la presente causa, ROBERTO testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es victima y testigo en la presente causa, JOSÉ, testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es victima y testigo en la presente causa, ANGEL SANTANA BRAVO RIVERA testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente, ya que es victima y testigo en la presente causa, MIGUEL RODRIGUEZ testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es víctima y testigo en la presente causa, HIPOLITO testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es testigo en la presente causa, FIGUERAS TAPIA JUAN MANUEL testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es víctima y testigo en la presente causa, TERRY DIAZ, JACINTO RODRIGUEZ, VICTOR QUIJADA, EDWIN GIL, CRISLENIN LOYO, ENMANUEL BRACHO, VICTOR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, y los funcionarios GREGORY SOJO Y CESAR PACHECO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dichos testimonios son útiles pertinentes y necesarios para que expongan ante el Tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente ANGEL MIGUEL MOYA GARCIA, imputado en la presente causa, ANGEL, este testimonio es un elemento de convicción útil, pertinente y necesario porque el ciudadano tiene conocimiento de los hechos y podrá explicar en Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; NORELIS este testimonio es un elemento de convicción útil, pertinente y necesario porque la ciudadana tiene conocimiento de los hechos y podrá explicar en Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 620, de fecha 28/05/2015; RECONOCIMIENTO Nº 0203, de fecha 28/05/2015; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 623, de fecha 30/05/2015; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 624, de fecha 30/05/2015, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 0185-15, de fecha 30/05/2015; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 622, de fecha 30/05/2015, todo de conformidad con los artículos 228, en concordancia con el articulo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; (…)” (Fin de la cita)

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA
POR EL ADOLESCENTE ACUSADO

Una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo Declarar es todo.” (Culmina la cita)

DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa del Adolescente de autos, fue ejercida por NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, quien manifestó: “(…) Ratifico lo dicho anteriormente y pido la apertura al juicio oral y privado, es todo (…)” (Culmina la cita).
Ahora bien, se precisa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, conlleva la aplicación de SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en caso de quedar demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de lo expuesto se indicó otra figura delictiva en las que también a criterio de la Vindicta Pública tuvo participación el acusado, siendo la siguientes: SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los Artículos 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los Artículos 286 y 218 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los hechos punibles por los cuales acusó la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los tipos penales investigados; y en tercer lugar aunado a la sanción que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el ENJUICIAMIENTO solicitado por el Ministerio Público, mantener las calificaciones jurídicas adoptadas por la parte acusadora, Decretar la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, Admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acordar las copias solicitadas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “F”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, SUSTRACCION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los Artículos 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los Artículos 286 y 218 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, a saber: EXPERTOS: JOSÉ VINCENT, JUAN FEBRES, ALVARO GAMEZ y JESÚS QUIARO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano quienes realizaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0620, de fecha 28/05/2015, JESUS QUIARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien realizó RECONOCIMIENTO Nº 0203, de fecha 28/05/2015; VICTOR HERNANDEZ y TERRY DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes realizaron ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 0623 y Nº 0624, de fecha 30/05/2015; JOSE VINCENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien realizó AVALUO APROXIMADO Nº 0185-15, de fecha 30/05/2015; WESTON SALMERÓN Y ALCARO GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0622, de fecha 30/05/2015. TESTIGOS: BARTOLO CEDEÑO, testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es víctima y testigo en la presente causa, ROBERTO testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es victima y testigo en la presente causa, JOSÉ, testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es victima y testigo en la presente causa, ANGEL SANTANA BRAVO RIVERA testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente, ya que es victima y testigo en la presente causa, MIGUEL RODRIGUEZ testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es víctima y testigo en la presente causa, HIPOLITO testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es testigo en la presente causa, FIGUERAS TAPIA JUAN MANUEL testimonio que es un elemento de convicción útil, pertinente ya que es víctima y testigo en la presente causa, TERRY DIAZ, JACINTO RODRIGUEZ, VICTOR QUIJADA, EDWIN GIL, CRISLENIN LOYO, ENMANUEL BRACHO, VICTOR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, y los funcionarios GREGORY SOJO Y CESAR PACHECO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dichos testimonios son útiles pertinentes y necesarios para que expongan ante el Tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente OMISSIS, imputado en la presente causa, ANGEL, este testimonio es un elemento de convicción útil, pertinente y necesario porque el ciudadano tiene conocimiento de los hechos y podrá explicar en Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; NORELIS este testimonio es un elemento de convicción útil, pertinente y necesario porque la ciudadana tiene conocimiento de los hechos y podrá explicar en Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Así mismo pido que sean incorporadas para su EXHIBICIÓN Y LECTURA las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, las cuales son las siguientes: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 620, de fecha 28/05/2015; RECONOCIMIENTO Nº 0203, de fecha 28/05/2015; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 623, de fecha 30/05/2015; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 624, de fecha 30/05/2015, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Nº 0185-15, de fecha 30/05/2015; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 622, de fecha 30/05/2015, todo de conformidad con los artículos 228, en concordancia con el articulo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 579, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, SUSTRACCION DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN RESGUARDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los Artículos 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los Artículos 286 y 218 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal A y 579 ordinales A, F, H e I de la Ley Especial.
CUARTO: DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; conforme a lo establecido en artículo 581, Literales “A”, “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluido de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
QUINTO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el prenombrado adolescente, que fuese requerida por la Defensa Privada, por considerar que no han variado los extremos que permitieron decretar la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en su oportunidad procesal y por tratarse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, de suma gravedad al punto de merecerle Sanción Privativa de Libertad a todo adolescente declarado responsable penalmente.
SEXTO: ORDENA agregar al presente asunto INFORME PSICOLÓGICO practicado por ALTAGRACIA BOLÍVAR TOVAR, Psicóloga adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre.
SÉPTIMO: ACUERDA las copias solicitadas por las partes. INTIMA a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se instruye a la Secretaria de este Juzgado para que remita las presentes actuaciones a la Fase de Juicio, en su oportunidad legal.
OCTAVO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la Página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura en sala de la Parte Dispositiva, quedaron las partes notificados, en fecha siete tres de julio del dos mil quince. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.
En fecha siete de julio del dos mil quince, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLEDIS GONZÁLEZ.