REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000490
ASUNTO: RP11-P-2013-000490


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a DELVIS DANIEL CASTILLEJO MAITA, venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.854, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Ana Isabel Maita y Omar José Castillejo, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 7, casa Nº 08, cerca del ambulatorio de la Llanada, Cumaná Estado Sucre y ANTONY ALEJANDRO RODRÌGUEZ APONTE, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.774, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Henry Antonio Rodríguez y Yunelda Coromoto Aponte, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 4, casa Nº 20, cerca del Liceo de la Llanada, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS JOSÈ CABELLO MENESES. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los penados ANTONY ALEJANDRO RODRÍGUEZ APONTE Y DELVIS DANIEL CASTILLEJO MAITA, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS JOSÈ CABELLO MENESES. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 17 de Enero del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (07/07/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veinte (20) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, que vencerán de manera definitiva el día 17 de Febrero del año 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Quince (15) días, que vence el 02 de Agosto del año 2016, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días, que Vencen el 07 de Octubre del año 2017, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vencerán en fecha 08 de Mayo del año 2018, a las 12:00M, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vencerán el 08 de Mayo del año 2018, a las 12:00M, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ANTONY ALEJANDRO RODRÍGUEZ APONTE Y DELVIS DANIEL CASTILLEJO MAITA, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 12 de Febrero del año 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a DELVIS DANIEL CASTILLEJO MAITA, venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.854, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-11-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de Ana Isabel Maita y Omar José Castillejo, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 7, casa Nº 08, cerca del ambulatorio de la Llanada, Cumaná Estado Sucre y ANTONY ALEJANDRO RODRÌGUEZ APONTE, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.774, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-02-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Henry Antonio Rodríguez y Yunelda Coromoto Aponte, residenciado en: La Llanada, sector II, vereda 4, casa Nº 20, cerca del Liceo de la Llanada, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS JOSÈ CABELLO MENESES. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO