REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007766
ASUNTO: RJ11-P-2015-000016
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a MIGUEL JOSUE SIFONTES, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/06/1988, soltero, vigilante y residenciado en el Viñedo, calle Nº 3; sector Nº 03, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado MIGUEL JOSUE SIFONTES, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 26 de Febrero del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 20 de Mayo del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Nueve (09) meses y Seis (06) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a MIGUEL JOSUE SIFONTES, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a MIGUEL JOSUE SIFONTES, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/06/1988, soltero, vigilante y residenciado en el Viñedo, calle Nº 3; sector Nº 03, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NAIM JAUHARI y el colegio “SIMÓN BOLIVAR” y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 04 de Agosto del año 2015, a las 02:05 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
|