REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001072
ASUNTO: RP11-P-2005-001072



Visto que cursan ante este Tribunal asuntos penales RP11-P-2010-001150 y RP11-P-2005-001072, seguidos en contra de los penados BERNARDO JOSE MATA FLORES, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.966.482, nacido en fecha 05-05-1971, de 42 años de edad, hijo de Bernardo Mata y Andrea Flores; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, venezolano, natural del Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.897.524, nacido en fecha 23-09-1.982, de 31 años de edad, hijo de Jesús Boada y Xiomara Pulido; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en tal sentido se procede a la acumulación de las causas y penas seguidas al referido penado, tomando como encabezamiento la causa signada con el Nº RP11-P-2005-001072, en virtud de ser la causa con el delito de mayor entidad, todo de conformidad con el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-001072, los penados BERNARDO JOSÉ MATA FLORES Y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano. En perjuicio de la ciudadana: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001150, se evidencia que los referidos penados fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; De lo anteriormente expuesto, se observa que los penados de autos, fue condenados a cumplir dos penas, una de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y otra de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano. En perjuicio de la ciudadana: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ; y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que para el presente caso seria TRES (03) años, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión en concurso real de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: DELMIRA LEÓN (OCCISA); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ; y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-001072, los penados estuvieron detenidos desde el día 09 de Junio del año 2010, situación procesal en la se mantuvo hasta el día 14 de Diciembre del año 2011, fecha en la cual se acordó a su favor una Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, por lo que estuvieron privados de libertad en principio por Uno (01) años, Seis (06) meses y Cinco (05) días; cumpliendo con dicha Formula Alternativa de Cumpliendo Pena desde la referida fecha hasta el día 19 de Marzo del 2015, vale decir por el tiempo de Tres (03) años, Tres (03) meses y Cinco (05) días, por lo que también se le debe tomar como pena cumplida dicho tiempo, lo que hace un tiempo de pena cumplida por la referida causa de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días; En lo atinente a la causa RP11-P-2010-001150, se evidencia que los Penados BERNARDO JOSÉ MATA FLORES Y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, fueron detenidos preventivamente en fecha 19 de Marzo del 2015, situación procesal que se mantiene hasta la presente fecha (30/07/2015), por lo que tienen detenidos Cuatro (04) meses y Once (11) días, que sumados al lapso de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, que cumplieron por la causa RP11-P-2005-001072, hacen un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Uno (01) mes y Veintiún (21) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir, Nueve (09) años y Ocho (08) meses, nos arroja un total de pena por cumplir de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días, que vencerán de manera definitiva en fecha 09 de Enero del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio de 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables a los penados, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años y Cinco (05) meses, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, que vencerán en fecha 19 de Noviembre del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
Así mismo por cuanto se evidencia que los Penados BERNARDO JOSÉ MATA FLORES Y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, optan a Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a BERNARDO JOSÉ MATA FLORES Y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, identificados en autos, Inhabilitados Políticamente, hasta el día 09 de Enero del 2020, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, Acumula las Penas Impuestas a los ciudadanos BERNARDO JOSE MATA FLORES, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.966.482, nacido en fecha 05-05-1971, de 42 años de edad, hijo de Bernardo Mata y Andrea Flores; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Estado Sucre y ERICK ORLANDO BOADA PULIDO, venezolano, natural del Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.897.524, nacido en fecha 23-09-1.982, de 31 años de edad, hijo de Jesús Boada y Xiomara Pulido; y domiciliado en: Sector Juasjualito, calle camberi, casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-001150 y RP11-P-2005-001072, quedando a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión en concurso real de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: DELMIRA LEÓN (OCCISA); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ; y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Junto a boleta informativa para los penados y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA