REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001351
ASUNTO: RP11-P-2015-001351


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a EDUARDO RAMON GONZALEZ QUEZADA venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Carúpano, de 35 años de edad, nacido 13/10/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 14.717.513 de Oficio: albañil, hijo de Oswaldo González y Celeste Aida González, domiciliado en el Río Caribe, Sector Chamberi, casa Nº 15, cerca de la bodega del señor Isidro, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y MIGUEL ALFREDO ACUÑA VILLARROEL, venezolano, natural Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/03/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 12.291.638, de Oficio: carpintero, hijo de Douglas Acuña y Herida Villarroel, domiciliado en Río Caribe, calle Rivero, Casa Nº 12, cerca de la cancha publica Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ORQUESTA SINFONICA INFANTIL Y JUVENIL DE RIO CARIBE, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados EDUARDO RAMON GONZALEZ QUEZADA y MIGUEL ALFREDO ACUÑA VILLARROEL, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ORQUESTA SINFONICA INFANTIL Y JUVENIL DE RIO CARIBE, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 22 de Abril del 2015, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 19 de Junio del año 2015, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvieron detenidos por un lapso de Un (01) mes y Veintisiete (27) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Tres (03) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIGUELANGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a EDUARDO RAMON GONZALEZ QUEZADA venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Carúpano, de 35 años de edad, nacido 13/10/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 14.717.513 de Oficio: albañil, hijo de Oswaldo González y Celeste Aida González, domiciliado en el Río Caribe, Sector Chamberi, casa Nº 15, cerca de la bodega del señor Isidro, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y MIGUEL ALFREDO ACUÑA VILLARROEL, venezolano, natural Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 15/03/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 12.291.638, de Oficio: carpintero, hijo de Douglas Acuña y Herida Villarroel, domiciliado en Río Caribe, calle Rivero, Casa Nº 12, cerca de la cancha publica Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ORQUESTA SINFONICA INFANTIL Y JUVENIL DE RIO CARIBE, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 12 de Agosto de 2015, a las 2:10 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA