REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001084
ASUNTO: RP11-P-2005-001084



Recibido como ha sido, escrito presentado por el defensor privado, Abg. Manuel Milano, mediante el cual informa sobre la dirección en la cual su defendido, el penado FAUSTINO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, quien opta por la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento; establecerá su dirección una vez que le sea acordada la aludida gracia; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado FAUSTINO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, soltero, oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.012, fecha de nacimiento: 19-07-81, hijo de Miriam Gómez y Faustino Gómez, residenciado en el sector Yanohami, hacia el cerro, Barrio 22 de Agosto de esta ciudad, casa S/N, como a cincuenta metros del acilo de ancianos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI (OCCISO) Y DE YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA). Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 17 de Mayo de 2012, dicho penado tiene derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, cumplido como sea Nueve (09) años, que vencieron el 10 de Marzo del 2014, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal. Así mismo tenemos que al folio 88, de la cuarta pieza de la causa, riela Constancia de Conducta a favor del penado FAUSTINO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, emitida por el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6, con sede en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante el cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, en dicho establecimiento ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 99, de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el escrito suscrito por la defensa, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: el sector Vista Bella, calle Nº 14, casa Nº 33, del Municipio Mariño de La ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado FAUSTINO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la ciudad de San Feliz, Estado Bolívar, por el lapso de que le falta por cumplir, la cual se cumplirá en fecha 10 de Marzo del 2017, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la prefectura del Municipio Mariño, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado FAUSTINO RAFAEL GÓMEZ GÓMEZ, quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, soltero, oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.012, fecha de nacimiento: 19-07-81, hijo de Miriam Gómez y Faustino Gómez, residenciado en el sector Yanohami, hacia el cerro, Barrio 22 de Agosto de esta ciudad, casa S/N, como a cincuenta metros del acilo de ancianos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien fuera condenado, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI (OCCISO) Y DE YRIS CRISTINA LONGART (OCCISA), por el lapso de pena que le falta por cumplir, la cual se cumplirá en fecha 10 de Marzo del 2017, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la prefectura del Municipio Mariño, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en consecuencia remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6, con sede en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el Tribunal a la brevedad posible. Líbrese oficio a la Primera autoridad civil del Municipio Mariño, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO