REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001072
ASUNTO: RP11-P-2005-001072
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, venezolano, natural del Río Caribe, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.889, nacido en fecha 11-10-1979, de 34 años de edad, hijo de Pedro Reyes y Maria Guilarte; y domiciliado en: Calle la Gloria, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NOEL JOSE TOVAR ROJAS; LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROSARIO NAVARRO; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NOEL JOSE TOVAR ROJAS; LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROSARIO NAVARRO; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 13 de Enero del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (16/07/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (09) años, Cinco (05) meses y Siete (07) días, que vencerán de manera definitiva el día 23 de Diciembre del año 2024.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de Junio del 2012, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres (03) años, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, que venció el 08 de Julio del año 2014, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Siete (07) meses, Veintitrés (23) días y Ocho (08) horas, que Vencen el 06 de Septiembre del año 2015, a las 8:00 AM, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve (09) años, Tres (03) meses, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas, que vencerán en fecha 29 de Abril del año 2020, a las 04:00 PM, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Diez (10) años, Cinco (05) meses y Quince (15) días, que vencerán el 28 de Julio del 2021, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 23 de Diciembre del año 2024, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, venezolano, natural del Río Caribe, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.889, nacido en fecha 11-10-1979, de 34 años de edad, hijo de Pedro Reyes y Maria Guilarte; y domiciliado en: Calle la Gloria, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NOEL JOSE TOVAR ROJAS; LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROSARIO NAVARRO; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° y articulo 424 del código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos: DELMIRA LEÓN (OCCISA), y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal 2° en concordancia con el articulo 80 y 82 y articulo 424, todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL VARGAS CHAVEZ. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de la Región Insular; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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